SAP Alicante 747/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:5235
Número de Recurso475/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 747/02

Ilmos. Sres

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 475- A/2001) los autos de Juicio de Menor Cuantía tramitados bajo el n° 121/200 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por las demandadas Plus Ultra Cía Anónima de Seguros representada por la Procuradora Sra. Llopis Gómis y asistida por el Letrado Sr. Caso Amillo, Hormigones Martínez S A representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Pita García y Conalsa SL representada por la Procuradora Sra. Terol Calatayud y asistida por el Letrado Sr. Prado siendo apelada Telefónica de España SA. representada por el Procurador Sr Blasco Santamaría y asistida por la Letrada Sra. Martín Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy en los referidos autos se dictó con fecha 30 de abril de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de Telefónica de España, SAU. condenado conjunta y solidariamente a los demandados Hormigones Martínez, Conalsa, SL. y Seguros Plus Ultra, al pago a la actora de la cantidad de ochocientas noventas y tres mil seiscientas setenta y seis pesetas, (893.676.-ptas.) mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por las demandadas Conalsa SA., Hormigones Martínez S.A. y Plus Ultra SA. recursos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito en los que las apelantes solicitaron respectivamente a) Plus Ultra SA. que se apreciase la excepción de incompetencia de Jurisdicción aducida en su escrito de contestación la demanda y forma subsidiaria que se redujese la cuantía de la condena en los términos que determinó en su escrito b) Conalsa SA. interesó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda c) Hormigones Martínez SA. interesó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda.La defensa letrada de la demandante Telefónica de España SA. en el escrito presentado interesó la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente fue remitida la causa a esta Audiencia Provincial y a su recibo fue incoado Rollo por esta Sección Sexta a la que correspondió el conocimiento del recurso por turno de reparto, Rollo que se registro bajo n° 475 de 2001.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó con acierto la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por una de las demandadas, la aseguradora Plus Ultra SA., la cual vino mantener que no era esta Jurisdicción Civil ordinaria sino la del orden Contencioso- Adminstrativo la competente para conocer de esta litís, decisión del Juzgado de instancia que impugna en esta alzada manteniendo de nuevo tal excepción y como primer motivo de su recurso, alegación que, sin embrago, esta condenada al fracaso si se tiene en cuenta que en la presente causa se ha ejercitado por la actora no una acción de responsabilidad patrimonial contra un Ente Público por funcionamiento normal o anormal de un servicio público sino que frente a las demandadas, Conalsa SA. y Hormigones Martínez SA. ambas pues personas jurídicas de derecho privado, ha deducido precisamente, una acción de responsabilidad extracontractual, no tanto con fundamento en el art. 1902 del C. Civil, esto es como autoras directas y materiales de una conducta negligente que hubiera irrogado a la demandante daños o perjuicios, sino en base a las previsiones contenidas en el art. 1903 del mismo cuerpo legal que impone, como es sabido la responsablidad por el hecho ajeno, con base en la culpa "in vigilando" o "in eligendo", a aquel por cuya cuenta y en cuyo beneficio el autor material del daña realizaba sus trabajos o funciones responsabilidad que como es sabido, no es subsidiaria sino solidaria...

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