SAP Badajoz 59/2001, 17 de Febrero de 2001

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2001:217
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2001
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 59/2001

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 17 de Febrero de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo ordinario Verbal de tráfico núm. 330/00-; Recurso Civil núm. 44/2001; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7*»], en virtud de demanda formulada por AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS S.A; representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; defendida por el letrado D JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ; seguida contra D. José y D_A Lourdes y contra entidad aseguradora "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"; representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendidos por el Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO; sobre responsabilidad extracontractual o Aquiliana derivada de culpa en el ámbito del uso y circulación de vehículos de motor.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Badajoz-7, se dicta sentencia de fecha 5/12/00, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Almeida en representación de Axa Aurora Ibérica de Seguros S.A. contra José , Lourdes y Cía de Seguros Aegón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los hechos contenidos en el escrito inicial, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por AXA AURORA IBÉRICA S.A; representada en ésta alzada por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEÍDA LORENCES defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ, admitido en ambos efectos, y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a los autos, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 732, 733, 734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, los apelados D. José Y D_ Lourdes Y entidad aseguradora "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"; representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendidos por el Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 44/2001 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala, en sentencia de 22-01- 1997, núm. 29/1997, recurso 17/1997. (Pte: Plata García), los arts. 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Rgto. aprobado por D 506/1971 de 25 marzo consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del art. 1906 CC de 1888 que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente así en SS 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994. Asimismo y en lo que se refiere a esta Región, la Ley 8/1990 de 21 diciembre, de Caza, en su art. 74,2, establece que los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

Establecido lo precedente la responsabilidad que se reclama (aún excluido el carácter puramente objetivo que se predicaba), no escapa de la propia exigible en el ámbito...

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