SAP A Coruña 252/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
ECLIES:APC:2000:2418
Número de Recurso1544/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 5.-Rollo: MENOR CUANTIA 1544 /1999

VTA. 14-6-00.-FECHA DE REPARTO: 27-5-99.-SENTENCIA Nº 252

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 28/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Alfonso, representado por el Procurador Sr. Vázquez Couceiro y de otra como DEMANDADO Y APELADO LA EMPRESA NOROESTE GANADERO, S.A., el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 21-4-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debiendo estimar y estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción aducida frente a la demanda presentada por la Procuraodra Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de D. Alfonso, contra NOROESTE GANADERO, S.A., y por tanto sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa, ABSUELVO EN LA INSTANCIA a la demandada, de las pretensiones que contra la misma se venían ejercitando; haciéndoselo saber a las partes para que puedan instar ante el órgano correspondiente lo que a su derecho conduzca, y, ello sin expresa declaración acerca de las costas de instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientospracticados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 14-6-00 en cuyo acto el Sr. Varela Pombo SOLICITO la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alegada por la defensa del apelante la improcedencia de la estimación de la incompetencia de jurisdicción, estimada por el iude a quo en la sentencia recurrida, este Tribunal necesariamente ha de pronunciarse, con carácter previo, sobre tal objección, habida cuenta de que el sentido del pronunciamiento condiciona la viabilidad o no de la procedencia en relación con el resto de objecciones realizadas por el apelante frente a la sentencia de instancia.

Este Tribunal entiende que resulta plenamente aplicable al caso la doctrina sentada en STS de 21 de noviembre de 1995 (Fdo. Jco. 1°) -Ar. 1995 , 1895- cuando afirma que: "Es muy notoria y reitera la consolidada doctrina jurisprudencial que, con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las acciones laboral y civil, como explica entre otras la Ss de 4 de junio de 1993 (Ar. 1993, 4479 ), la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reclamación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino explícitamente viene admitiendo su vigencia, al señalar expresamente que pueden derivarse del hecho cuestionado otras acciones de las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil ( Ss. TS de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982 -Ar. 1982, 182, 5538, 5541 y 6534-, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 -Art. 1983, 1463, 2672, 4072 y 5350-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la seguridad social y mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a la responsabilidad de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones ( arts. 1089 y 1902 del C cv .) que es la culpa o negligencia no penadas por al Ley, así lo declara el art. 93.9, ambos de la LSS - Ss TS de 2 de enero de 1991 -Ar 1 1991, 102-".

Este tribunal, en apoyo de su pronunciamiento, debe señalar igualmente que a fin de evitar lo que, un autorizado sector doctrinal, ha venido en llamar un peregrinaje de jurisdicciones, siguiendo la línea contenida en la STS -Sala 1ª- de 1 de febrero de 1988 -Ar. 1988, 583 - "Es conveniente ir apuntando la idea de que el Judicial, como Poder del Estado, constituye un bloque compacto y homogéneo en lo que a su principal función se refiere, la exégesis y aplicación de las normas, en cuya esfera más que de competencias jurisdiccionales procede hablar de "unidad jurisdiccional", idea que por...

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