SAP Jaén 77/2001, 15 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2001:305
Número de Recurso613/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2001
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 77

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a quince de febrero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 97 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 613 del año 1.999, a instancia de Dª. Sara , representada ante este Tribunal, como apelante, por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendida por el Letrado Sr. Chacón Jiménez, contra RECIJAEN S.L. Y LA CIA La Estrella S.A., representados ante el Tribunal, como apelados por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Arjona.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 15 de Noviembre de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la Demanda interpuesta por el Sr. Rodríguez Cano, en nombre y representación de Sara en los autos seguidos con el número 97/99 de menor cuantía, RECIJAEN, S.L, y LA ESTRELLA, SA Seguros y Reaseguros, debo Absolver y absuelvo en la instancia a RECIJAÉN, S.L y A LA ESTRELLA SA, SEGUROS Y REASEGUROS. Procede imponer las costas a la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 12 de Febrero de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida,con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada en la instancia, absuelve a los demandados en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo, al estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en relación con la empresa INSTALACIONES HERNÁNDEZ S.A., empresa que los codemandados alegaban era la contratista de la obra, cuya subcontrata había concertado con RECIJAEN, aquí demandada.

Se recurre dicha sentencia al estimar que siendo la responsabilidad exigida en la demanda extracontractual, operaria la solidaridad entre los intervinientes en la obra a cuya ausencia de medidas de seguridad se imputa el resultado dañoso.

El motivo de la apelación debe prosperar, pues la sentencia recurrida no tiene en cuenta la reiterada y casi unánime doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario y la responsabilidad extracontractual, recogida entre muchas otras en la Sentencia el Tribunal Supremo de 12-7-1.999 que decía: "El caso que nos ocupa se trata de responsabilidad de culpa extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil), y de acuerdo con la jurisprudencia civil, el litisconsorcio pasivo necesario no deviene en estos supuestos por razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas y de este modo el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como responsable y deudora por entero de la obligación de reparar el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil (Sentencias 8-2-1.991 (RJ 1.991/1157), 11 y 31-10-1.991 (RJ 1991/6913 y RJ 1991/7248, 21-4-1992 (RJ 1992/3315),30-9- 1992 (RJ 1992/7426, 22-11-1993 (RJ 1993/9180),1-10-1994 (RJ 194, 7439) y 30- 11-1995 (RJ 1995/8722), y muchas más).

En estos supuestos, ciertamente el demandado, que no realiza sólo la actividad en virtud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR