SAP Girona 325/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2004:1453
Número de Recurso282/2004
Número de Resolución325/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 325/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 282/2004, en el que ha sido parte apelante DÑA. Antonia y FORTIA RESIDENCIAL, S.L., no comparecidas ante esta alzada; y como parte apelada D. David , representado por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigido por la Letrada DÑA. RAQUEL MASJUAN SARASAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/2003 , seguidos a instancias de D. David , representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección de la Letrada DÑA. RAQUEL MASJUAN SARASAL, contra DÑA. Antonia y FORTIA RESIDENCIAL, S.L., representadas por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORREMILANS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. EVA BARRIENTOS CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Rosa Maria Bartolomé Foraster, en nombre y representación de DonDavid contra Doña Antonia y la entidad Construcciones Fortià Residencial, debo condenar y condeno a las demandadas, solidariamente, a pagar a la actora la suma de tres mil setecientos catorce euros con veinticinco céntimos (3.714'25 euros) fijados en concepto de daños y perjuicios hasta la fecha del mismo, ocasionados y valorados, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Antonia y por la entidad CONSTRUCCIONES FORTIA RESIDENCIAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Instancia nº 1 de Figueres, de 24 de marzo de 2.004 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. David contra dichos recurrentes y en la que, entre otras pretensiones, las cuales fueron desestimadas y no han sido objeto de recurso, se reclamaba la cantidad 3.714,25 euros por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda, sita en Castelló d'Empuries, URBANIZACIÓN000 ", c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 / NUM002 , nº NUM003 , provocados por las obras realizadas en la vivienda de Dña. Antonia , colindante a la anterior y ejecutadas por CONSTRUCCIONES FORTIA RESIDENCIAL, S.L.

SEGUNDO

Tiene razón el recurrente que la acción ejercitada y en la cual se fundamenta la pretensión indemnizatoria es una acción de responsabilidad extracontractual, por lo que no es correcta la fundamentación jurídica de la sentencia al basar su decisión en el artículo 1.101 del Código civil , pues tal precepto se refiere al incumplimiento de obligaciones contractuales. Por lo tanto, la fundamentación jurídica sobre la cual debe resolverse el recurso y, en defintiva, el litigio, es el artículo 1902 del Código civil .

Toda responsabilidad extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica que prohíbe la causación de daños a los demás (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, se refieren exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados fuera del ámbito contractual, deberá probar siempre el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal doctrina la resume con claridad el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de julio de 2003 al sostener que: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 , que «como ha declarado esta Sala ( sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales...

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