SAP A Coruña 93/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3221
Número de Recurso543/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, dieciseis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 543/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, en Juicio verbal número 50/04 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.487,55 euros, seguido entre partes: Como apelanteDON Jose Ignacio , como apelado AEGON, S.A..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña,con fecha 17 de marzo de dos mil cinco , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la Compañía aseguradora AEGON, representada por la Procuradora Sra. González-Moro Méndez, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en este proceso.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Jose Ignacio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 26 de enero y 9 de marzo de 2006 , la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS TS Sala 1ª de 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002 y 31 marzo 2003 ), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba (SS TS 15 abril 1985, 10 marzo 1987, 28 mayo 1990, 11 febrero 1993, 29 abril 1994, 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, por lo que no alcanza a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba (SS TS 10 febrero 1987, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 2 abril 1998, 30 junio 2000, 6 noviembre 2001, 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).

SEGUNDO...

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