SAP Barcelona, 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2002:9159
Número de Recurso649/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición n° 124/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Granollers, a instancia de Dª. Marí Luz , contra D. Ángel Jesús , D. Luis Pablo y PLUS ULTRA CIA. SEGUROS, SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Marí Luz , contra D. Ángel Jesús , la entidad "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y D. Luis Pablo ; debo condenar y condeno a éstos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 341.702 pesetas, con la franquicia del 20% del importe de la indemnización para la Compañía de Seguros, haciéndoles expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de Abril de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, ejercitando una acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana, reclama una indemnización, que cifra en 500.058 pesetas, por los daños causados en aquella como consecuencia de las obras realizadas en la vivienda contigua, dirigiéndose contra el propietario de ésta, el constructor que realizó las mismas y la compañía aseguradora de éste. Seguido el procedimiento en rebeldía del codemandado Sr. Luis Pablo , constructor de la obra, y opuestos a dicha pretensión los restantes codemandados, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 341.702 pesetas. Frente a dicha resolución se alzan los codemandados opuestos interponiendo sendos recursos de apelación, impugnando la sentencia y reiterando los argumentos en los que fundamentaron su oposición. En definitiva, atendido que la parte actora y el codemandado rebelde se han aquietado a la sentencia así como el contenido de los recursos interpuestos, no se discute en esta alzada ni la existencia de los daños en la finca de la actora ni su valoración ni la responsabilidad del constructor por su negligente actuación en la ejecución de la obra que fue causa de los mismos, limitándose el ámbito de esta segunda instancia a dos únicas cuestiones, a saber, la responsabilidad del dueño de la obra por los daños causados y si el siniestro ocurrido se encontraba cubierto por la por la póliza se seguros suscrita entre la aseguradora demandada y el constructor de la obra.

SEGUNDO

Respecto a la responsabilidad del dueño de la obra Sr. Ángel Jesús la Sala comparte plenamente tanto el razonamiento jurídico como la valoración de la prueba para la determinación de los hechos de los que se deriva su responsabilidad, a los que poco cabe añadir; y así, ciertamente le es imputable una conducta omisiva, en tanto, su actuación no fue suficiente en orden a impedir la consolidación de los daños (que empezaron a aparecer antes de la finalización de la obra) con la terminación de ésta, no habiendo extremado la diligencia a tal fin ni llevado a cabo todas las actuaciones que estaban a su alcance para impedir o minimizar la producción de los daños en la finca vecina. Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la condena del dueño de la obra al pago de la indemnización fijada en sentencia (y cuyo importe, como se ha señalado, no se ha impugnado), responsabilidad que tiene carácter solidario, sin perjuicio de las acciones que puedan amparar al mismo en defensa de sus derechos frente al codemandado.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el recurso interpuesto por la compañía aseguradora, contra la que se dirige la actora al amparo de lo prevenido en el art. 76 de la LCS. 10/80. Es objeto del contrato de seguro aquello que está sometido al riesgo cubierto (causa del contrato) por el mismo, que debe estar determinado (cosa, patrimonio, actividad, persona asegurada), y en el supuesto de autos la discusión se centra precisamente en determinar cual es el objeto contractual (cláusula delimitadora del riesgo frente a cláusula limitativa del mismo) y si la actividad desarrollada por el contratista, que causó el daño, se hallaba amparada por la póliza.

En este punto, y partiendo de que en el contrato de seguro los intereses del asegurador están específicamente protegidos (aparte de la imperatividad en tal sentido, ex art. 2 LCS), deben formularse las siguientes consideraciones: 1) ciertamente, esta imperatividad deja a salvo...

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