SAP León 57/2002, 8 de Febrero de 2002
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de León, seccion 2 (civil) |
Fecha | 08 Febrero 2002 |
Número de resolución | 57/2002 |
SENTENCIA NUM. 57-02
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En LEON, a ocho de Febrero de dos mil dos.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los autos de Juicio Verbal, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo n° 26/02, en los que aparece como parte apelante D. Juan Antonio y la mercantil PERSIVENT, S.L., ambos representados por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón, y como apelada la entidad BANCO PASTOR S.A., representada por el Procurador D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de Juan Antonio y la entidad PERSIVENT, S.L. contra la entidad BANCO PASTOR, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demanda de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 10 de Octubre de 2001, se interpuso recurso por las apelantes, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 5 de Febrero de 2002.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Los actores, D. Juan Antonio y la entidad Persivent, S.L., formularon demanda, en reclamación de la cantidad de 132.146 pesetas, contra la entidad Banco Pastor, S.A.. Fundamentan los actores su pretensión en que existió una relación jurídica precontractual o prenegocial entre las partes dirigida a la adquisición por parte de aquellos, concretamente Persivent, S.L., de una nave industrial sita en la localidad de Onzonilla, propiedad de la demandada habiéndose producido una ruptura injustificada de las negociaciones por parte de esta última originadora de culpa in contrahendo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se alza el recurso de apelación de que ahora se conoce interpuesto por la parte actora.
El núcleo central de la cuestión debatida, establecido la inexistencia de contrato, e incluso precontrato, entre las partes, se centra en determinar si los tratos preliminares habidos entre las mismas, es decir aquellos realizados a fin de discutir, elaborar o concertar un contrato de compraventa, y cuya existencia no es discutida, son susceptibles de generar responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo para la demandada. Admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( STS, Sala 1ª, de 16 de mayo de 1988, 26 de febrero de 1994, 5 de abril y 16 de diciembre de 1999 y, Sala 6ª, de 12 de diciembre de 1976 y 30 de octubre de 1988) la posibilidad de una culpa in contrahendo por ruptura injustificada de negociaciones, la misma viene a fundarse, de una parte, en el quebranto de la confianza generada en la etapa preparatoria de un contrato, generadora de expectativas cuyo fracaso resulta perjudicial para los intereses de la reclamante, o como dice la STS de 5 de abril de 1999, cuando "se actúase desoyendo la recta actuación que en cualquier fase del "lter"...
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