SAP Guipúzcoa 2088/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2005:304
Número de Recurso2174/2004
Número de Resolución2088/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.:

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia-San Sebastian, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 176/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara , seguido a instancia de Dª. Mariana (demandante-apelado), representada por el Procurador Sr. Mejias y defendida por el Letrado Dª Belen Sánchez, contra ZURICH ESPAÑA, S.A. (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Jimenez y defendida por el Letrado D. Carlos Peregrina Muñoz, y contra EROSKI, S. COOP. (demandada-apelada), representada por el Procurador Sr. Bartolome y defendida por el Letrado D. Luis Zugazabeitia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 11 de Marzo de 2.004 , y con rollo de apelación nº 2174/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oteiza en nombre y representación de Dª Mariana , debo condenar y condeno a EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA al abono de una indemnizción por importe de 3.795,79 euros, cantidad ue devengará el interés previsto en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

Debo absolver a ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos deducidos en la presente demanda.

La parte actora y condenada abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo la demandante abonar la demandante abonar las costas procesales de la aseguradora Zurich, a la vista de su absolución.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 20 de Octubre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La apelante Dª Mariana recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en la que estimando parcialmente su pretensión en reclamación de indemnización, condena exclusivamente a la demandada Eroski Sociedad Cooperativa, al pago de la cantidad de 3.795,79 euros, más intereses, absolviendo a la co-demandada Zurich España, S.a. de los pedimentos de la demanda.

En el presente procedimiento la actora ejercitó una acción en reclamación de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caida ocurrida el dia 4 de Mayo de 2001, en el establecimiento Eroski de la localidad de Bergara, que se produjo al resbalar con productos deslizantes existentes en el suelo y que habían sido derramados por un piquete, en el transcurso de una huelga del sector de limpiezas.

La sentencia apelada, declara la responsabilidad de la empresa, condenándola a abonar una parte de la indemnización reclamada, pero absuelve a Zurich, con quien Eroski, como enpresa integrante del grupoMCC, tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil general. Y llega a dicha decisión por entender que el riesgo acaecido quedaba excluído de la cobertura pactada en la mencionada póliza, por cuanto tal riesgo se califica de extraordinario en la sentencia, estando prevista tal exclusión en el contrato existente entre las codemandadas.

Pues bien, la apelante muestra conformidad con los argumentos utilizados por la juzgadora, al señalar que la entrada de los huelguistas en el establecimiento, no fue un hecho insólito ni extraordinario, desde el momento en que los piquetes permanecieron durante un tiempo en el exterior de los locales, antes de entrar en los mismos y derramar las sustancias que provocaron el accidente. Y considera que lo que provocó los daños reclamados, fue la actuación de los empleados del establecimiento al no hacer nada por evitar esos hechos.

Y en base a dichas consideraciones, entiende que la responsabilidad en que incurrió la empresa, está comprendida en la cobertura prevista en la póliza suscrita entre Eroski y Zurich, por cuanto ésta garantiza las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil, cualquiera que sea su naturaleza u origen, que pueda corresponder directa, solidaria o mancomunadamente al...

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