SAP Huelva, 19 de Enero de 2000

PonenteANA CRISTINA ESCRIBANO MORA
ECLIES:APH:2000:58
Número de Recurso220/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Ana Escribano Mora

Dña. Guadalupe Segovia Talero

En la ciudad de Huelva a 19 de Enero de 2000.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Doña Ana Escribano Mora, ha visto en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAMPING CARAVANY ANTILLA S.L., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado Sr. Márquez Mestre, y como apelado, Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado Sr. Maestre Pizarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por CAMPING CARAVANY LA ANTILLA S.L., a través de su representación procesal y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Gerardo Y DON Jesús Carlos de las pretensiones de la actora por los razonamientos expuestos. Que debo condenar y condeno a Camping Caravany la Antilla S.L. a que abone las costas causadas en este procedimiento..."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Camping Caravany Antilla S.L. interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose vista que tuvo lugar el 18-1-00 con el resultado que obra en Acta y quedan las actuaciones para deliberación, votación y posterior resolución por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en esencia el apelante que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia al no considerar acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual.

Son requisitos de la acción ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil : la acción u omisión culposa o negligente, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos.

A partir de la consagración de la llamada teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo comienza también a aplicarse el principio de inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual. Sin embargo tal principio no ha de interpretarse del modo en que lo hace el apelante. El significado que ha de darse al mismo es que acreditado el daño y el nexo causal con la acción, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que previsto no era evitable. Ni el resultado dañoso ni la relación de causalidad entre aquél y la acción pueden presumirse ni basarse en probabilidades o conjeturas. Al demandante corresponderá por tanto probar que la conducta del sujeto contra quien se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado dañoso; sólo entonces podría entrar en su caso la presunción de negligencia y el principio de inversión de la carga de la prueba.

En definitiva, los elementos objetivos de la culpa aquiliana: acción, daño y relación de causalidad han de ser acreditados por el demandante de conformidad con el principio general de la carga de la prueba consagrado en el art. 1214 del C.C . La inversión de la carga de la prueba sólo recaerá sobre el elemento subjetivo de la culpa o negligencia y no en todos los casos sino en aquéllos en que sea de aplicación la teoría del riesgo o de responsabilidad objetiva (Así SSTS 16-6-71, 28-6-79, 25-4,88 entre otras).

Por otra parte la teoría del riesgo resulta aplicable a aquellos supuestos en que el agente a quien se imputa la acción imprudente maneja una fuente de riesgo, realiza una actividad potencialmente peligrosa y causa el daño en el ejercicio de dicha actividad. Es en estos casos cuando entra en aplicación la teoría objetiva que sin prescindir por completo del elemento culpabilístico, supone una presunción de negligencia que se traduce por un lado en la inversión de la carga de la prueba y por otro en la exigencia de una superior diligencia.

No es este el caso aquí contemplado. Tal y como expresa el Juez de Instancia la acción: el hecho de los vertidos de estiércol en...

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