SAP Baleares 326/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteMARIA ELENA GRAÑA CRECENTE
ECLIES:APIB:2001:1458
Número de Recurso972/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Dª. Rosa Rigo RosellóD. Guillermo Roselló LlanerasD. MARIA ELENA GRAÑA CRECENTE

SENTENCIA NUM. 326

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de junio de dos mil uno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. Rosa Rigo Roselló

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Roselló Llaneras

Dña. Mª Elena Graña Crecente

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 822/97, Rollo de Sala nº 972/2000, entre partes, de una como demandante- apelante TRANSPORTES Y EXCAVACIONES PUIGSERVER S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, y como demandado- apelante CONSTRUCCIONES OBEST S.L. representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, y de otra, como demandados- apelados Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por la Procuradora Dña. Monserrat Montané Ponce, HEREDEROS de D. Jose Luis Y LE MANS SEGUROS ESPAÑA, representados por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, AUXILIAR IBERICA S.A. representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, GES SEGUROS S.A. representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Roselló, APARCAMIENTOS PASEO MALLORCA S.A. representada por el Procurador D. Jaime Cloquell Clar, CHASYR S.A. representada por la Procuradora Dña. Sara Coll Sabrafín, y D. Lorenzo representado por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, asistidas todas ellas de sus respectivos letrados, y la entidad EGRABO en constante rebeldía.

ES PONENTE la Sra. Magistrada Dña. Mª Elena Graña Crecente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, en fecha 24 de mayo del 2000, se dictó Sentencia cuyo Fallo literalmente dice: Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION interpuesta por el Ayuntamiento de Palma, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ferra Jaume en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES PUIGSERVER S. L., contra " Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALMA" con Procuradora Sra. Monserrat Montante Ponce., D. Jose Luis , CIA ASEGURADORA LE MANS Y OBEST S.A. todos ellos con Procurador Sr. Gabriel Buades Salom, " AUXILIAR IBERICA S.A." con Procurador Sr. Francisco Tortella Tugores., " CIA ASEGURADORA GES", con Procurador D. Miguel Ferragut Roselló., "IBIZA 1,2,3, S.A." con Procurador D. Jaime Cloquell Clar., "CHASYR S.A." con Procuradora Dña. Sara Coll Sabrafin., "EGRABO" en situación de rebeldía., D. Lorenzo con Procurador D. Juan Reinoso Ramis, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos los demandados en la instancia de las pretensiones formuladas por la actora en su escrito de demanda., todo ello sin hacer expresa imposición de costas, y quedando a salvo las acciones que pudieran asistir a las partes para ejercitarlas ante la jurisdicción correspondiente.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y de la entidad codemandada Obest S.L., que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el pasado día 4 de junio de los corrientes, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Tercero

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los qué siguen.

Primero

La entidad demandante, Transportes y Excavaciones Puigserver S.A, propietaria de varios camiones con los que se dedicada al transporte de materiales pesados, formuló demanda en reclamación de cantidad, por importe de 15.840.686 pesetas, basada en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil contra los codemandados en atención a los daños sufridos por la parte actora, el día 24 de junio de 1994, cuando al transportar hormigón con el vehículo de su propiedad, Modelo Volvo hormigonera, Matricula QP-....-QP , a la obra que se estaba realizando en el Paseo de Mallorca para la construcción de unos aparcamientos, y debido a las deficientes indicaciones del codemandado, Sr. Lorenzo , y a que las excavaciones se estaban efectuando en terreno blando, según alega, el camión se desplomó por la acera por la que transitaba, lo que ocasiono que este volcara, sufriendo el conductor diversas heridas, y el camión múltiples daños, considerando que la responsabilidad de todas las empresas intervinientes en la citada obra viene impuesta en virtud del artículo 1.903 del Código Civil. Las representaciones de los codemandados se opusieron a tal pretensión imputando, básicamente todas ellas, el accidente a la conducta negligente del conductor del camión. Por la entidad pública, Excmo. Ayuntamiento de Palma, propietario del terreno y otorgante de la concesión de obras, se opuso con carácter previo la excepción de falta de jurisdicción, considerando que la competencia para conocer del fondo del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.

La sentencia dictada en Primera Instancia estimo dicha excepción alegada por la entidad local citada, y, sin entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, absuelve a los demandados de las peticiones contra los mismos formuladas.

Contra dicha resolución se alza, por mor del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora y de la entidad codemandada Construcciones Obest S.L. (empresa encargada de efectuar el encofrado de la obra). Solicita la primera la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, entendiendo no ser aplicable el nuevo tenor del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el artículo 2.e de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que su entrada en vigor es posterior tanto a la fecha de los hechos como a la de interposición de la demanda, por lo que no procede su aplicación con carácter retroactivo. Consideraba ser de aplicación al caso, y a los efectos de determinar la competencia, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como el R.D. 429/93 que aprobó el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, siendo en la época de aplicación de dicha norma mayoritaria la jurisprudencia en el sentido de que la competencia, en los supuestos de reclamación al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en los que junto a la Administración se demanda a particulares, corresponde al orden jurisdiccional civil. Por último interesa la parte actora la remisión de los autos al Juez a q uo a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya que en caso contrario se cercenaría su derecho a una doble instancia judicial de entrar este Tribunal...

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