SAP Granada 527/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2003:1461
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 10/03 - AUTOS NUM. 87/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. OCHO DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA NUM.- 527

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de Junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 10/03- los autos de Menor Cuantía número 87/01 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Elvira contra COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el Letrado D. Rafael Alvarez de Morales, frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de esta ciudad, representada por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendida por el letrado D. Santiago Benitez-Alahija Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha Comunidad de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida, imponiéndole a la actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.-Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desestimada la demanda, se interpone recurso por la parte actora con fundamento en un único motivo en el que se denuncia violación, por inaplicación e interpretación errónea, del art. 1902 del CC. en relación con el art. 24-2 de la CE. y el 7.3 de la LOPJ. Considera dicha parte que ello deriva de errónea apreciación de la prueba y doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos.

Argumenta en el escrito cuales fueron las actuaciones probatorias que entendía acreditarían la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, insistiendo en que la cuantificación correcta de los perjuicios seria lo que se derivaba del informe que aportó, y solicita la revocación de la sentencia para que se dicte otra que acoja íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Son requisitos precisos para que pueda prosperar una acción como la ejercitada en este procedimiento:

1) CONDUCTA CULPOSA O NEGLIGENTE.- Si bien la responsabilidad extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según se deriva del artículo 1.902 del Código civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones mas objetivas( en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero) transformando el principio subjetivista por medio de la inversión de la carga probatoria, esta evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero de 1.987; 21 y 26 de Noviembre de 1.990, 18 de Febrero, 5 de Julio, 23 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.991; 8 de Junio y 15 de Julio de 1.992). Por ello resultará imprescindible que aparezca conducta falta de cuidado o previsión en que se haya podido incurrir la demandada que se considere como causa de los pretendidos daños.

2) DAÑO.- La indemnización de daños y perjuicios no opera de forma automática, sino que requiere la efectiva demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona o entidad determinada. Es decir que su real causación ha de acreditarse en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y solo era impugnable en casación, en vigencia de la LEC de 1881, por la vía del nº 4 art. 1692 de la Ley procesal civil (SS 4 diciembre 1955, 7 de mayo 1991, 4 de octubre 1991, 23 de marzo y 13 abril 1992).

3) RELACIÓN CAUSAL: Debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad. Debe entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Para ello debe valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive...

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