SAP Córdoba 312/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:1294
Número de Recurso263/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 312

En Córdoba, catorce de septiembre de dos mil.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª instancia 8 de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 623/98

Rollo n° 263

Año 2000

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y Compañía Mapfre de Seguros Generales S.A. , representados por el Procurador señor Pérez Angulo, y asistida del letrado señor Moyano Cañete, la primera, y por la Procuradora señora Leña Mejías y asistida de la Letrada señora Palacios Criado, la segunda, siendo apelada doña Gema, representada por la Procuradora señora López Arias y asistida del Letrado señor Nocete Ruiz. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 23.5.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Señora López Arias, en nombre y representación de Doña Gema, contra la empresa R.E.N.F.E., y la entidad aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.027.125 pesetas; la cual devengará el interés que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la para causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución, y

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENFE, se hace referencia a que excluida la responsabilidad extracontractual que inicialmente se le imputaba en la demanda (véase fundamentación jurídica de la misma), no hay razón legal que sirva de sustento a la condena solidaria de que ha sido objeto en la sentencia de primera instancia, ya que su intervención en el seguro obligatorio de viajeros concertado con Mapfre, es la de mero tomador, en virtud de la obligación que se le impone en el artículo 12 con pago de la prima que repercutirá en el precio del transporte, y sin que se le imponga la de resarcir al perjudicado con carácter solidario juntamente con la aseguradora indicada, única obligada.

Podemos decir que el seguro obligatorio de viajeros tiene carácter de seguro de accidentes ( artículo 2.2., 3 y 7 ), que no excluye otro tipo de aseguramiento por parte del viajero, y "dejando, además, una vía libre a la exigencia por el perjudicado de la responsabilidad en que pudieran incurrir los conductores y Empresas Transportistas en relación con el accidente" según se indica en la propia Exposición de Motivos del R.D. 1575/1987 de 22.12 regulador de esta modalidad de seguro. Con estos antecedentes podemos decir que en virtud de este seguro concertado por el transportista en interés y a cargo del viejaero, si éste se ve afectado por un accidente que se encuentre dentro de su cobertura tiene derecho a percibir la indemnización a cargo de la aseguradora que por muerte, incapacidad permanente o temporal, tenga asignada en el baremo anexo a esta disposición, salvo que sea el propio asegurado el que provoque el accidente en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos" ( artículo 9 ), por lo tanto, la responsabilidad que en este seguro se establece es de carácter objetivo, dada la amplitud de los supuestos que comprende y lo reducido y tasado de los casos de exclusión que se reconocen, solo tienen un doble condicionante, que el perjudicado sea un viajero o un menor de edad exento de la obligación de pago del billete, y que el accidente se produzca en el ámbito del viaje...

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