SAP Valencia 118/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2008:510
Número de Recurso843/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

118/2008

Rollo nº 000843/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 118

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000276/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT entre partes; de una como demandante - apelante/s Julieta dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO MIGUEL PRIMO LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y de otra como demandada, - apelado/s MERCADONA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA GIMENO MANZANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA GARRIDO GAMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 20 de junio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Julieta, contra Mercadota, SA, con todos los pedimentos favorables a ésta, e imposición de costas procesales a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de febrero de 2008 para la celebración de la Vista para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar y en la que se practicó la testifical acordada por auto de 28-1-08 con asistencia de los letrados y procuradores antes relacionados los cuales informaron valorando la prueba practicada y ratificándose en sus peticiones.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Julieta formuló demanda de juicio ordinario contra le mercantil Mercadona, reclamando 10.870,41 €, importe de los daños y perjuicios generados como consecuencia de la caída sufrida el día 30 de marzo de 2005, cuando entraba en el establecimiento de la demandada, ubicado en la calle Padre Guaita numero 5 de Picassent, por existencia de la una pendiente descendente y carácter deslizante del pavimento.

La parte demandada se opuso a dicha petición invocando que se trata de un mero desnivel casi inapreciable, y no se ha indicado ni demostrado que la rampa de acceso tenga ninguna irregularidad, ni que en la misma existiera sustancia u objeto que pudiera provocar la caída. También se opone a la indemnización pedida rechazando los 15 días que señala como de estabilización y la secuela de Parestesia así como la de perjuicio estético. También rechaza los gastos que se reclaman.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reproduciendo los argumentos vertidos en la instancia.

SEGUNDO

Dado que se somete a la consideración de esta Sala todas las cuestiones que fueron discutidas en la instancia comenzaremos nuestro estudio por examinar la causa de la caída y la posible responsabilidad de la demandada y, para ello, hemos de partir de que nos hallamos ante la caída que sufre una usuaria a la entrada de un centro comercial. Siendo coincidentes todos los testigos que la misma se produjo por las características de la pendiente, que es descendente, y del pavimento. A lo largo del tramo en pendiente, el pavimento presenta unas picaduras o irregularidades que evitan los resbalones, pero al final de la rampa, el suelo deja de tener dichas picaduras convirtiéndose en deslizante para los usuarios, lo que unido al cambio de pendiente, provocó que la Sra. Julieta resbalase.

La parte actora, en su demanda, hace alusión a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, no así a la Ley para la defensa de los Consumidores y usuarios, como sustento de una responsabilidad objetiva, ahora bien, como sí se invoca la responsabilidad cuasi objetiva en la cita jurisprudencial que se hace, entendemos que podemos hacer uso del principio >, para traer a colación los preceptos de la norma citada. Además, como admite la doctrina y la jurisprudencia, también ha de acudirse al principio de la unidad de la culpa civil así, el Tribunal Supremo desde su sentencia de 6 de mayo de 1998 nos dice que >

TERCERO

A las anteriores consideraciones, debemos añadir las siguientes:

I) La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de producirse los hechos, en sus artículos 25 y 26 establecía

Artículo 25 : El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

Artículo 26 Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige h naturaleza del producto, servicio o actividad.

II) En aplicación de tales preceptos, la jurisprudencia ha estimado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2002, [nº 806/2002, rec. 610/1997. Pte: Romero Lorenzo, Antonio] que >

III) Y sobre la necesidad de determinar la causa concreta de la caída o del hecho que ha generado el daño, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31 de octubre de 2006, nº 1100/2006, rec. 5379/1999. Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que:

<<3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (SSTS 6-9-05 EDJ2005/144795 17-6-03 EDJ2003/35082, 10-12-02 EDJ2002/54093 y 6-4-00 EDJ2000/3851 );...

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