SAP Barcelona, 24 de Abril de 2001

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2001:4545
Número de Recurso725/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOAN CREMADES MORANT

D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D/Dª. JOAN MARINÉ SABE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor Cuantía nº 525/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de D/Dª. Benedicto representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ANDREU OLIVA BASTE y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MERCÉ RIERA, contra UNIZINC S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. LUIS ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JORGE CASALMIGLIA y contra TEFRINCA S.A. representado por el Procurador D. RAMÓN FEIXÓ BERGADA y dirigido por el Letrado Dª. Mª VICTORIA MORALES SANTIAGO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cot Busom en nombre y representación de Benedicto debo condenar y condeno a UNIZINC S.A. y a TEFRINCA S.A. a que indemnicen solidariamente al demandado en la cantidad de cinco millones ochocientas cincuenta y siete mil quinientas pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora al cual se adhirió la demandada TEFRINCA S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecida como apelada UNIZINC S.A., sesiguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de abril de dos mil uno, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que por D. Benedicto se ejercitaba acción en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 1994, y condenó a las entidades demandadas UNIZINC S.A. y TEFRINCA S.A. a indemnizar solidariamente al actor en la suma 5.857.500 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas. Y frente a dicha resolución se han alzado la parte actora combatiendo el quantum indemnizatorio y la codemandada TEFRINCA S.A. reproduciendo en esta alzada las excepciones opuesta en su escrito de contestación a la demanda y alegando cuantos argumentos adujo en la instancia para ser absuelto de la demanda.

SEGUNDO

Por obvias razones metodológicas, habida cuenta que el recurso de la antecitada codemandada se dirige a combatir el pronunciamiento condenatorio y, por tanto, la sentencia en su integridad, procede entrar en el estudio de dicha apelación previamente a la impugnación del actor. En primer lugar opuso la codemandada recurrente la excepción de incompetencia de jurisdicción (art. 533.1 LEC), por entender que la competente para conocer de los hechos litigiosos es la jurisdicción laboral. La excepción debe ser desestimada al ser doctrina jurisprudencial reiterada (así la STS de 16 de octubre de 2000, entre las más recientes) que aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empecen a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual, porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera, en cambio no pueden estar comprendido dentro de la segunda, habida cuenta, su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias del TS en particular la de 10 Mar. 1962, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal, otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del CC; estando reconocido por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que manteniendo el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo del delito, que se refiere y castiga (S 10 Dic. 1992), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (S 28 Nov. 1992), supuestos que no se dan en el caso de autos. Respecto a la sentencia en juicio laboral con motivo de accidente de trabajo, está reconocida jurisprudencialmente desde antiguo la compatibilidad con la civil, y ahora legalmente al proclamar que la calificación de un hecho como accidente de trabajo no obsta a que los perjudicados puedan ejercitar las oportunas acciones civiles o criminales por negligencia o dolo. En el mismo sentido la STS de 12 de junio de 2000, que, a su vez, cita la 30 de noviembre de 1999, dice que "de la lectura de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el art. 9.2 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 CC (Código Civil), doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (aparte de otras, SS 21 Mar. 1997, 13 Oct. 1998 y 13 Jul. 1999)" y de total aplicación al presente litigio. A igual conclusión se llega desde una atenta lectura de los autos de la Sala de Conflictos de dicho Tribunal de 4 Abr. 1994 y 10 Jun. 1996, ampliamente citados en la sentencia de 10 Feb. 1998 en los que la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social se funda en la omisión por el empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, derivándose el daño causado de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo. Supuesto que no es el ahora contemplado en que la responsabilidad que se imputa al empresario se funda en los arts. 1902 y 1903 CC, doctrina, por demás, ya reiterada en dicho Tribunal (aparte de otras,en TS SS 21 Mar. 1997, 13 Oct. 1998, 10 de abril de 1999). La jurisprudencia, al tiempo que ha declarado la compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia (SSTS 21 Nov. 1995, 6 Feb. 1996, 21 Mar. 1997 y 13 Jul. 1998), ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que pretendidamente se deriva aquella responsabilidad extracontractual (SS 8 Nov. 1990, 7 Mar. 1994, 12 May y 11 Dic. 1997, del TS), sin vinculación por tanto a las resoluciones adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales (SS 20 oct. 1988 y 8 Nov. 1990, del TS) ni, desde luego, a las administrativas sujetas a revisión en ellos. La independencia de las responsabilidades de índole laboral y civil, y la de su respectivo enjuiciamiento, ha conducido a la jurisprudencia a declarar que la apreciación en el orden social de infracción de normas de seguridad no prejuzga ni comporta por sí sola, la existencia de responsabilidad civil (S 17 Abr. 1992, del TS) o que, a la inversa, la observancia de aquellas normas reglamentarias no impide, ante su acreditada insuficiencia, la exigencia de responsabilidad civil (SS 18 Jun. 1985, 25 Abr. 1988 y 27 Jul. 1990). Procede, pues, desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

TERCERO

La segunda excepción opuesta por la recurrente es la de prescripción por haber transcurrido más de un año desde que el demandante perjudicado estuvo en condiciones de formular su demanda, entendiendo que el proceso penal no interrumpió dicha prescripción por no haberse dirigido contra la codemandada recurrente. Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido», puede decirse que...

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