SAP Granada 206/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:690
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. ______206______

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha

visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1174/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

de Granada 6, en virtud de demanda de D. HORTIFRUT H.V. MOLINA S.L., representado por el/a Procurador/a Sr/Sra.

Espigares Huete, contra CIA. MAPFRE S.A., representado por el/a Procurador/a Sr. Sra. García Anguiano.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 9 de julio de 2.007 ,contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada por Hortifrut H.V. Molina S.L., y absuelvo a Mapfre Mutualidad deSeguros, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 9-7-07, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en juicio Ordinario 1174/06 , seguido por demanda de Hortifrut H.V. Molina S.L., frente a Cía Mapfre, Mutualidad Seguros S.A., en reclamación de cantidad de 4.361'60 €, se interpuso por la entidad actora, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 23/08 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos: a) Error en la apreciación y valoración de la prueba. b) Infracción de los arts. 1902 Cc. y 217 LEC.

SEGUNDO

1º motivo.- Con carácter previo, la Sala debe poner de manifiesto con la SAP de Córdoba de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso...

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