SAP Madrid 368/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:7678
Número de Recurso839/2005
Número de Resolución368/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00368/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012563 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 839 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 472 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Trinidad

Procurador: JESUS GUERRERO LAVERAT

Contra: METRO DE MADRID, S.A., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A.

Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES, MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SOBRE: CULPA EXTRACONTRACTUAL. AUSENCIA DE CULPA.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a cinco de junio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 472/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Dª Trinidad, representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat y defendido por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas las entidades ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y METRO DE MADRID, S.A., representadas por la Procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, en fecha 13 de julio de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª Trinidad, absuelvo de ella las demandadas METRO DE MADRID, S.A. Y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., todo ello con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Trinidad, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª.inscia. nº 16 de Madrid con fecha 13 de julio de 2.005, desestimatoria de la demanda de reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por la referida actora contra las codemandadas y hoy apeladas Metro de Madrid S.A. y Zurcí España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., denunciando como motivos de apelación lo que no viene a ser otra cosa que error en la apreciación de la prueba y violación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante exponía en esencia, que cuando el día 10 de abril de 2.002 descendía por las escaleras fijas de acceso al Metro en la Estación de Alfonso XIII de Madrid, como consecuencia del derrame en el suelo de una sustancia aceitosa y resbaladiza cayó al suelo produciéndose lesiones consistentes en fractura del cubito derecho de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente permaneciendo 7 días de baja hospitalaria y otros 164 sin poder realizar sus ocupaciones habituales, quedándole además secuelas y habiendo tenido gastos de transporte, farmacia, alimentación y sustitución de gafas, por lo que solicita la condena de las codemandadas al pago total de la cantidad de 20.395,6 euros.

Las codemandadas Metro de Madrid S.A. y la Aseguradora Zurích se opusieron a la reclamación por falta de acreditación de la causa determinante de su culpa y mostraron también su disconformidad con las lesiones descritas y los gastos reclamados y el Juzgador de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

Sostiene la apelante en su recurso, resumidamente, y en primer termino que el testigo que compareció en juicio no fue el empleado del metro que atendió a la hoy apelante y rellenó el parte por lo que debe ser citado el que realmente intervino, pero no lo pidió formalmente como prueba practicar en el suplico de su escrito de interposición de recurso ni cita en momento alguno el precepto en que pudiera sustentar dicha petición. En segundo lugar denuncia que la firma que obra en el parte de accidente no es suya porque no podía firmar tras la caída por lo que solicita anunciando solamente que ejercitará la oportunas acciones penales. Finalmente que en todo caso es de aplicación al presente caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

Para la resolución del presente recurso una vez mas debe añadirse, que es sabido como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS.T.S. 13 Diciembre 90, 5 Febrero 91 y 27 Septiembre 95, 28 de Febrero de 1.950, 8 de Abril de 1.958, 15 de Junio de 1.967, 11 de Marzo de 1.971, 30 de Junio de 1.976, 27 de Abril de 1.981, 9 de Marzo de 1.984, 10 de Julio de 1.985, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989, entre otras). Así la STS. de 9 de Marzo de 1.995, con cita de las de 29 de Marzo, y 25 de Abril de 1.983, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 25 de Abril y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991 y 5 de...

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