AAP Sevilla 244/2005, 14 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1668
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2005
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 9 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2269/05

AUTOS Nº 32/04

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 32/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, promovidos por Doña Pilar, representada por el Procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, contra la entidad ALJARAFESA, representada por el Procurador Don Julio Paneque Guerrero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Pilar contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. PARODY RUIZ BERDEJO, en nombre y representación de DÑA. Pilar, contra la Entidad ALJARAFESA y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se le formulan, siendo por cuenta de cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición,dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de abril de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día trece de mayo siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de Doña Pilar, se presentó demanda contra la entidad Aljarafesa, en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas el día 5 de junio del 2.002, al caer cuando paseaba por la calle Rafael Medina de la localidad de Pilas, al tropezar, según alegó, con una tapa de registro de un contador de agua. En base a ello, interesaba que se les condenase al pago de 10.611,56 euros. La entidad demandada se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita la Sra. Pilar, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96: "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

En todo caso, se requiere como señala la Sentencia de 26 de julio de 2.001: "tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad...

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