SAP Granada 591/2005, 1 de Septiembre de 2005
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2005:1559 |
Número de Recurso | 65/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 591/2005 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 65/05 - AUTOS Nº 871/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 591
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a UNO de SEPTIEMBRE de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 65/05- los autos de Procedimiento Ordinario nº 871/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Gerardo contra Ferrovial Agroman, S.A..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de prescripción alegada por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro, en nombre y representación de Ferrovial, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mateo García, en nombre y representación de D. Gerardo, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra istadas y condenando al actor a abonar las costas del presente procedimiento.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
El actor dedujo demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa constructora de las instalaciones deportivas en la que era empleado, en resarcimiento de las importantes lesiones sufridas al quedar aprisionado por una de las puertas metálicas de grandes dimensiones (2'65 x 5 m.) que volcó sobre el actor cuando la aperturaba mediante su mecanismo de corredera, al salirse el portón de la guía diseñada para su sujeción y recorrido. La sentencia, sin entrar a conocer de la misma desestimó la demanda acogiendo la excepción de prescripción por transcurso del plazo anual previsto en el art. 1.968,2 del C.C . Decisión frente a la que se alza con éxito la actora que la combate desde argumentos que han de prosperar.
En efecto, incurre en error la sentencia al entender que ocurrido el accidente el 3 de septiembre de 1996, concretado en noviembre de 1997, el alcance de las lesiones sufridas con el informe del Tribunal Médico de Valoración del I.N.S.S. que lo declaró en situación de Incapacidad Permanente Total, el actor formuló papeleta de conciliación contra la constructora ahora apelada y otros posibles responsables el 5 de mayo de 1998 que terminó sin avenencia en el acta de 17-6-1998. Y como la demanda que ahora nos ocupa se planteó el 10 de octubre de 2002 consideró prescrita la acción, al no conceder eficacia para interrumpir la prescripción a la demanda de responsabilidad civil que el actor planteó en octubre de 1998 ante la jurisdicción social contra la contratista, el Ayuntamiento de Granada, el Patronato Municipal, la empresa promotora (GIASA), los técnicos directivos del proyecto y de obra y la subcontratista fabricante e instaladora de la puerta causante del daño. Tal demanda seguida con el nº 948/98 (f. 21 y ss.) concluyó por sentencia firme de la Sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (f. 25 y ss.), declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral a favor del orden civil ante la que reservaba al perjudicado las acciones oportunas para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Centrada así la cuestión, pocas dudas ofrece la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y el rechazo de la excepción de prescripción que sabido es, por todas S.T.S. 29-10-2003 , que por no estar basada en razones de justicia sino en garantía y salvaguarda del principio de seguridad jurídica, no sólo exige una apreciación restrictiva, sino que su procedencia sólo es admisible como réplica a una contrastada situación de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, que en el caso de autos no sólo queda descartado, sino que ni se alega ni se estima por la sentencia, que sin embargo acoge la excepción por entender que, a diferencia del orden penal, el ejercicio indebido de la acción de responsabilidad civil ante los tribunales del orden social no es apto para la interrupción de la prescripción.
La Sala vuelve a discrepar de esta consideración. Que los Tribunales Civiles eran los competentes para el examen de la demanda, luego de algunas fluctuaciones jurisprudenciales, lo declaró tanto la propia Sala del Tribunal Superior en el caso de autos, como la Doctrina Legal de la Sala Primera del T. Supremo en todos aquellos supuestos de responsabilidad que, en el ámbito de las relaciones laborales o de accidentes de trabajo, estén basados en la culpa del art. 1.902 del C.C . (S.T.S. 21 de julio y 1 de octubre 2003 y 6 de octubre ó 4 de noviembre de 2004 ) y que su erróneo ejercicio ante la jurisdicción laboral interrumpe, aún en estos casos, la prescripción lo declara y admite la S.T.S....
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