SAP Navarra 112/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2007:184
Número de Recurso305/2006
Número de Resolución112/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 112/07

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/2006, derivado del Juicio ordinario nº 1258/2005 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, "AUTO JAPAM SA", representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Escudero Rojo; parte apelada, el demandante, D. Octavio, representado por el Procurador D. Jesús Manuel Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Octavio. Sobre: cumplimiento de contrato de compraventa de vehículo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 1258/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Octavio, contra AUTO JAPAM SA, representado por el Procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 6.801,36 €, así como que debo declarar y declaro el incumplimiento de la demandada de las obligaciones siguientes:

  1. facilitar al usuario un presupuesto en relación a la avería del 2 de septiembre de 2004

  2. entrega del material sustituido relativo al termostato

  3. facturación de trabajos no autorizados y en concreto el relativo al embrague, disco, prensa y cojinete

  4. facturación de trabajos no ejecutados ni detallados tal como el que afecta a la culata, todo ello con condena en costas a la demandada...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "AUTO JAPAM SA", solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia, desestime la demanda y absuelva a su representada de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

La parte apelada, D. Octavio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con interposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se formó el Rollo Civil nº 305/2006, señalándose el día 21 de mayo para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó en lo sustancial las pretensiones ejercitadas por el actor D. Octavio, y después de rechazar la prescripción de acción que la parte demandada Auto Japam SA había alegado, por considerar el Juzgado a quo que la acción ejercitada no era la de vicios ocultos (Art. 1.490 C.Civil ) sino la derivada del incumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.101 y 1.124 del C.Civil, estimó esta acción, al haberse acreditado que la causa de la avería presentada en el motor del vehículo propiedad del actor, adquirido a la demandada, Toyota Land Cruiser, matrícula YO-....-OS, en el mes de septiembre de 2.004 se encontraba en un defecto de fabricación del mismo, al tener un "poro por atropamiento de gas en el proceso de fundición", una "sopladura", que provocaba la pérdida de líquido refrigerante.

Para llegar a esta conclusión el Juzgado a quo valoró el informe pericial aportado por el actor, así como la testifical de los Sres. Manuel, Baltasar, Carlos Jesús y Isidro, que permitían afirmar que la avería no podía ser achacable a la corrosión y oxidación por falta de mantenimiento adecuado del circuito de refrigeración, al no extenderse la oxidación a lo largo de toda la superficie del cilindro afectado, sino solo en un punto concreto, "el poro", todo ello unido a que el perito designado por la parte demandada Sr. Casimiro, no descartaba que pudiera concurrir un defecto de fabricación, y a que sólo quedó afectado un cilindro y no había manchas de oxidación en el interior, estando los demás cilindros limpios, siendo difícil que la corrosión por oxidación atravesase una pared de 7 mm.

Partiendo de la concurrencia de un defecto de fabricación, como el mismo afectaba a un elemento esencial del vehículo, el motor, y a la duración del mismo, que se ha visto alterada prematuramente, frente a unos diez años de vida y/o 240.000 km., acortándose con ello la vida útil de esa pieza, concluyó en que la parte demandada-vendedora había incumplido la obligación de entrega del vehículo en perfectas condiciones de idoneidad, incurriendo en entrega de cosa distinta a la pactada, "un aliud pro alio", que amparaba a la parte compradora a ser indemnizada en el daño originado por la reparación de la avería.

Asimismo estimó la pretensión del actor de haber incurrido la demandada, con ocasión de las reparaciones que para detectar la avería realizó, en un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el D. Foral 123/97, al no haber facilitado presupuesto en relación con la avería de 2 de septiembre de 2.004, por no constar rechazarse el mismo en la forma exigida por el Art. 14, no entrega del material sustituido, en concreto el termostato, que exige el Art. 9.4, ejecutar trabajos no autorizados (embrague, disco, prensa, cojinete) y facturar trabajos no ejecutados ni detallados (culata).

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento se muestra disconforme la parte demandada-recurrente Auto Japam SA, que se muestra disconforme con la estimación que el Juzgado a quo ha hecho de la demanda.

Se insiste en esta segunda instancia por la recurrente-demandada, en que la acción ejercitado por el actor, en relación con la avería en el bloque del motor, está "prescrita" ya que la pretensión ejercitada con ocasión de ese defecto solo tiene amparo en la acción por vicios ocultos, del Art. 1.490 del C.Civil, cuyo ejercicio es de seis meses, que habían transcurridos desde que se adquirió el vehículo en el año 1.999, como el propio actor calificó en su reclamación previa al juicio, que refirió concurría "un vicio oculto y por ello debía ampliarse la garantía", no siendo de recibo la aplicación del plazo de prescripción de quince años, como si de una acción de cumplimiento contractual se ejercitase de los Arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil.

Subsidiariamente alega para el caso de desestimar la prescripción alegada, que: a) no es de aplicación al caso de autos la doctrina sobre entrega de cosa distinta, aliud pro alio, que ha aceptado el Juzgado a quo, ya que ello resulta contradicho por la utilización del vehículo durante mas de cinco años sin ningún tipo de problema, recorriendo unos ciento cincuenta mil kilómetros sin ninguna avería, y procediendo a su reparación cuando se detecta, lo que elimina la inhabilidad del objeto, pues se entregó en perfectas condiciones, b) que la responsabilidad por una avería aunque sea consecuencia de un defecto originario de fabricación- cuya concurrencia en todo caso niega- no puede perpetuarse en el tiempo, pasados o transcurridos los plazos...

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