SAP Baleares 141/2003, 29 de Marzo de 2003

ECLIES:APIB:2003:799
Número de Recurso563/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2003
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª
  1. Miguel Angel Aguiló MonjoDª. Dª. María Pilar Fernández AlonsoD. Miguel Alvaro Artola Fernández

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACION CIVIL; SECCION 4ª

Rollo n° 563/02

Autos n° 512/97

Ilmos. Sres.

Presidente: D° Miguel Angel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

D° Miguel Alvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 141/03

En Palma de Mallorca, veintinueve de marzo de dos mil tres.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres referidos los autos de juicio de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

- demandante-apelante Dª Estíbaliz en su propio nombre, y en representación de sus hijos, menores de edad, D° Joaquín y D° Pedro , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MARÍA JOSÉ ANDREU MULET, y en su defensa el/la Letrado/a Sr/a. FERRER SALVA,

- demandada-apelante D° Jesús María y D° Victor Manuel , WINTERTHUR SEGUROS GENERALES y SCHWEIZ CÍA. DE SEGUROS (entidad esta última absorbida por Winterthur), representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MAYTE SEGURA SEGUÍ, y defendida por el/la Letrado/a Sr./a. CLASTRE,

- demandada-apelante CLINICA JUANEDA SA., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª GINARD NICOLAU, y defendida por el/la Letrado/a Colegiado n° 418,

- y como partes demandadas no afectadas por los recursos de apelación: HEREDEROS DE Dª Consuelo , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª JOSE-ANTONIO CABOT LLAMBÍAS, y defendida por el/la Letrado/a D°/ª MIGUEL FRANCISCO GELABERT; y Dª Marina , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MIGUEL NADAL ESTELA, y defendida por el/la Letrado/a D°/ª MIGUEL FERNÁNDEZ DE SEVILLA; no habiendo compareciendo en esta alzada D° Angelina , declarada en situación procesal de rebeldía en primera instancia:

ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 25 de abril de 2.002 en los autos de juicio de mayor cuantía número 512/97, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"1.- Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz , D° Joaquín y D° Pedro , debo condenar y condeno solidariamente a D° Victor Manuel , D° Jesús María , Clínica Juaneda, SA. y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

  1. A Dª Estíbaliz , la cantidad de 69.652.667 pesetas (418.620,96 euros).

  2. A D° Joaquín , la cantidad de 49.152.667 pesetas (295.413,48 euros).

  3. A D° Pedro , la de 51.652.667 pesetas (310.438,78 euros).

Las cantidades indicadas devengarán los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En todo lo demás, desestimo la demanda, con absolución de Dª Marina , Dª Angelina y los herederos de Dª Consuelo , todo ello sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron plurales recursos de apelación en plazo y forma, los cuales correspondieron a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

Los referidos recursos de apelación fueron interpuestos por Dª Estíbaliz en su propio nombre, y en representación de sus hijos, menores de edad, D° Joaquín y D° Pedro ; D° Jesús María , D° Victor Manuel y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES (entidad esta última que absorbió a Schweíz Cía de Seguros); y por la entidad CLINICA JUANEDA SA.; recursos que fueron admitidos en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta alzada con el resultado que obra al rollo de apelación; siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la correspondiente aportación de los escritos de apelación y oposición a la apelación, a cuyos motivos se hará referencia en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio de Mayor Cuantía, la parte demandante, constituida por Dª Estíbaliz , quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Joaquín y Pedro , ejercitaba acción de reclamación de cantidad fundada en las luctuosas consecuencias que respecto del marido de aquella y padre de estos, D° Leonardo , de 47 años de edad, tuvo la intervención de artroscopia en la rodilla derecha que le fue practicada el día 25 de enero de 1.995 en la CLINICA JUANEDA, de esta localidad de Palma de Mallorca, por el doctor D° Jesús María como médico cirujano, y el doctor D° Victor Manuel en calidad de médico anestesista. Operación que, pese a tener la consideración técnica de sencilla y de bajo riesgo, requiriendo normalmente una permanencia hospitalaria postoperatoria de unas 24 horas, sin embargo, y tal y como se narra detalladamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia -a cuyo texto procede remitirse-, en este caso concreto no resultó ser así, aconteciendo que aproximadamente dos horas y media después del traslado del paciente a la habitación, una habitación de estancia hospitalaria ordinaria situada en la planta 3ª de la Clínica, a la que fue llevado sin pasar por dependencia o zona de recuperación de anestesia o de cuidados especiales, recibió visita del doctor Victor Manuel , quien conversó con el paciente solicitándole un volante de la entidad de asistencia médica, y corrigió el dispositivo de perfusión para la administración de suero, después de lo cual, y tras ausentarse de la habitación la hermana del paciente durante unos diez minutos una vez de terminada la citada visita del doctor Victor Manuel , dejando a aquel consciente, con las piernas adormecidas y sensación de somnolencia, regresó la hermana coincidiendo en el pasillo con el cirujano, doctor Jesús María , quien acudía a visitar al paciente, sucediendo que halló a éste en estado de muerte aparente, sin pulso ni ritmo respiratorio, con las pupilas en situación de midriasis, por lo que procedió el doctor a practicar in situ masaje cardíaco, siendo avisados los Servicios de Cuidados Intensivos, los cuales le suministraron una inyección intracardiaca de adrenalina y nuevos masajes, con disfibrilador, consiguiendo recuperar el ritmo cardiaco, pero no el respiratorio espontáneo, por lo que fue remitido a la UCI, quedando en estado funcional vegetativo, calificado sucesivamente de coma Glasgow, estado en el que permaneció hasta que en fecha 15.5.97 falleció.

La referida demanda se dirigió, además de contra los citados doctores cirujano y anestesista, contra su aseguradora, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES -entidad que absorbió a SCHWEIZ CÍA. DE SEGUROS-, contra la CLINICA JUANEDA SA., y contra las enfermeras Dª Consuelo , cuya situación procesal fue sucedida por sus herederos, Dª Marina y Dª Angelina .

Todos los demandados se opusieron a las pretensiones actoras, salvo Dª Angelina , quien fue declarada en situación procesal de rebeldía en primera instancia, no compareciendo tampoco en el trámite seguido ante esta alzada.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a D° Jesús María y D° Victor Manuel , así como a la CLINICA JUANEDA SA. y a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

  1. A Dª Estíbaliz la cantidad de 69.652.667 pesetas(418.620,96 euros).

  2. A D° Joaquín la de 49.152.667 pesetas (295.413,48 euros).

  3. A D° Pedro la de 51.652.667 pesetas (310.438,78 euros).

    Se acordó asimismo, en la citada resolución judicial, que las cantidades concedídas devengarían los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 desestimando las restantes pretensiones, con absolución de Dª Marina , Dª Angelina y los herederos de Dª Consuelo . Todo ello, sin hacer especial condena en costas.

    Contra la anterior resolución se interpusieron tres recursos de apelación, por una lado por Dª Estíbaliz , y sus hijos menores Joaquín y Pedro , estos últimos representados por su madre, cuya defensa sostiene, respecto de la indemnización concedída por lucro cesante, es decir, por la capitalización de las sumas que el fallecido dejó de ingresar para el núcleo familiar, que ambos dictámenes periciales, tanto el de D° Mauricio como el de D° Jose Augusto , parten de la misma cantidad para calcular la pérdida de capacidad económica, la suma de 14.691.570 pesetas, descontando la cotización a la Seguridad Social, y no la que se refiere en la sentencia: 14.969.828 pesetas. Sostiene asimismo la actora-apelante que no comparte la consideración, expuesta en la sentencia de instancia, de que la parte de salario aplicada a la retención de impuestos sobre la renta no debe ser computada por estar destinada a la Hacienda Pública, pues, en su entender, con dicho razonamiento se convierte lo que es una mera retención a cuenta del IRPF. en una liquidación definitiva. En este sentido, considera que el salario es el importe bruto, y que, siguiendo a los peritos actuarios, debe incluirse como tal en el montante...

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