SAP Málaga 46/2008, 30 de Enero de 2008
Ponente | INMACULADA MELERO CLAUDIO |
ECLI | ES:APMA:2008:573 |
Número de Recurso | 880/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 46/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 46
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
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REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 880/07
JUICIO Nº 680/04
En la ciudad de Málaga, a treinta de enero de de dos mil ocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 680/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone
el recurso la Procuradora Doña Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de DOÑA Maite.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de DOÑA Maite contra ENTIDAD JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL, SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
-
) Liberar a ENTIDAD JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL, SOCIEDAD ANONIMA de lospedimentos formulados en su contra.
-
) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2.008, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta capital, se alza la apelante DOÑA Maite alegando que la sentencia de instancia, que se pronuncia sobre un supuesto de ponderación de una posible responsabilidad derivada de la asistencia médica, resuelve la no concurrencia de responsabilidad médica por considerar que prestada por la parte demandada HOSPITAL PASCUAL, S.A., a la paciente una primera asistencia en el área de urgencia en tratamiento de una fractura de tercio distal de radio izquierdo, asistencia que se prestó sobre la base de un seguro de cobertura médica concertado entre la paciente y la entidad PREVISON MEDICA, S.A., y probado que se produjo un daño a la paciente por falta del preceptivo seguimiento de la evolución de la ejecución de la asistencia inicialmente prestada, seguimiento que debía prestarse a través del área de traumatología y debió consistir en seguimiento radiológico que permitiera controlar la evolución de la inmovilización del miembro mediante yeso ejecutada inicialmente en área de urgencia, no cabe responsabilidad del centro hospitalario por la actuación de sus empleados o personal facultativo, en función de que considera el Juzgador de instancia que la falta de seguimiento traumatológico es únicamente imputable a la propia actora, por lo que la lesión se ha producido a causa de su propia impericia; en definitiva, la resolución impugnada concluye que:
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- Al área de urgencia del centro hospitalario demandado compete únicamente la asistencia primaria y que el seguimiento de la lesión debió efectuarse por un especialista, centrado el tratamiento específico y seguimiento adecuado del curso de la lesión.
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- No consta que la paciente acudiese al correspondiente especialista.
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- Esta inasistencia al correspondiente especialista es únicamente imputable a la propia paciente.
Por su parte la entidad demandada interesa la confirmación de la sentencia puesto que no existía obligación más allá del tratamiento que el Servicio de Urgencias requiere, y ello hay que conectarlo con lo establecido en el artículo 15 , letra g) del contenido de la póliza de asistencia sanitaria que la apelante tenía suscrita; y si existiese algún tipo de responsabilidad en ningún momento le alcanzaría, pues en virtud de la citada póliza con PREVISION MEDICA, S.A., era ésta quién debería facilitarle, previa petición de la misma, el traumatólogo que se hiciera cargo de su control. Y subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimase la acción ejercitada, significar que la cuantía reclamada por la demandante no...
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