SAP Lleida 205/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2001:356
Número de Recurso557/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 205/01

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

D. JOAQUIN BERNAT MONGE

------------------------------------En Lleida, a treinta de Abril de dos mil uno.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación el seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de Lleida, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes: Gaspar y Natalia , representados por el Procurador Sra. Roure y dirigidos por el Letrado Sr. Juan Betriu Monclus. Son apelados, los demandados, Tomás , representado por la procuradora Sra. Olle y dirigido por la Letrado Sra. Josefa Soler Pierola, Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Altisent y defendido por el Letrado Sr. José Maria Bonjorn Cuñat y GABINET UROLÓGIC EUROFORUM, que no comparece en esta alzada. Es ponente de esta sentencia el Magistrado

D. ALBERT GUILANYA I FOIX.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "HE RESUELTO: Desestimar íntegramente la demanda de Menor Cuantia interpuesta por Gaspar y Natalia , y absolver a los demandados de todas las reclamaciones contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte actora... ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que elJuzgado admitió en efecto, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda,.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebro la vista del recurso el pasado día 24 de abril de 2001, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como consideración primera, no cabe prescindir aquí de la cita de la doctrina jurisprudencial ya consolidada en torno al conjunto de obligaciones que en la relación contractual arrendaticia médico-paciente se generan para el primero de ellos, en la esfera de la distinción entre la medicina curativa y la voluntaria o satisfactiva, encajando aquella propiamente en el marco del arrendamiento de servicios y esta, sin perder tal perspectiva, en las proximidades del arrendamiento de obra, que impone la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue: el mejoramiento de un aspecto físico o estético o la transformación de una actividad biológica, como es la sexual-reproductiva en el caso de autos. A tal fin es doctrina consolidada (S.A.P. Madrid de 13.1.98, Sección l, aquella que califica el contrato que une al paciente con el médico a cuyo cuidado o intervención se somete como de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón, -según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.994, precisamente dictada en un supuesto idéntico al presente en cuanto al tipo de intervención quirúrgica llevada a cabo- tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra que obliga a la consecución de un resultado, y al tratase de un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente, atribuyéndosele por tanto, la llamada obligación de medios que en definitiva comporta: a) Realizar su actuación conforme a la "lex artis ad hoc"; b) Llevar a cabo la necesaria información al paciente o sus familiares, tanto en cuanto al diagnóstico como en lo atinente al pronóstico y medidas curativas que se van a adoptar; c) Continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiéndole de los riesgos que el abandono del tratamiento pueda comportar y d) En los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos. Estas consideraciones, de estricta aplicación a la denominada medicina curativa, precisan de algunas precisiones cuando se refieren a la medicina voluntaria, entendiendo por tal aquella en el que el interesado acude al médico, no para ser tratado de una...

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