AAP Toledo 77/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2011:69A
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución77/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00077/2011

Rollo Núm. .............................. 57/10.-

Juzg. Instruc. Núm......... 1 de Toledo.-

D. Previas Núm. ......................819/06.-

A U T O nº 77

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a quince de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 57/10, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo en las Diligencias Previas núm. 819/06 , figurando como apelante Raquel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán, y defendido por el letrado D. Javier López Lérida; y como apelado el Ministerio Fiscal, y D. Luis María , representado por la procuradora Sra. Dª Cristina Villamor López, asistido del letrado D. José Ángel López Peces-Barba.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo se siguen Diligencias Previas núm. 819/06, en las que, con fecha 7 de octubre de 2009, se dictó auto por el que se acuerda el sobreseimiento de las diligencias; resolución que fue notificada a las partes, lo que motivo que por el denunciante Dª. Raquel se interpusiera recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de las partes, presentando escrito la representación de D. Luis María impugnando el recurso formulado de contrario.-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de abordar el análisis especifico del recurso de apelación interpuesto es conveniente recordar la función que cumple la instrucción en el ámbito de las denominadas diligencias previas que incluye las actuaciones dirigidas a la indagación o comprobación de los hechos presuntamente delictivos que dieron lugar a su incoación así como de las circunstancias que rodearon su perpetración, dejando constancia de lo averiguado, haciendo acopio del material probatorio susceptible de ser sometido a contraste, así como la adopción de las medidas de aseguramiento de personas o cosas o, en su caso, de defensa y protección de las víctimas, testigos y peritos, si fuera necesario.

Desde esta triple perspectiva la finalidad que cumple la instrucción se traduce en la preparación del juicio o su exclusión, si no existe previamente base racional para ello, en tanto interesa al ejercicio del "ius puniendi" del Estado que no deje de someterse a juicio a la persona o personas que deban serlo, pero en igual medida e intensidad que nadie se vea sometida a un proceso penal sin motivos suficientes que así lo justifiquen.

Corresponde en principio al Juez de instrucción decidir, con la necesaria libertad, la procedencia de concluir la instrucción, así como en torno a la oportunidad y necesidad de acordar o no la práctica de las diligencias de averiguación y comprobación solicitadas por las partes y correlativamente a esta Sala resolver, por vía de recurso, si puede considerarse completa o bien desarrollada la instrucción y, en segundo término, si la misma es bastante para acordar la conclusión anticipada del mismo o, por el contrario, es idónea para continuar el procedimiento articulando esa decisión mediante una determinación positiva de las imputaciones subsistente concretando los hechos y la persona contra la que acuerda la continuación.

Llegados a este punto, el criterio seguido por el Instructor al acordar el sobreseimiento de las actuaciones por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal es acertado, en tanto los elementos de convicción disponibles no constituyen -a nuestro juicio- indicios racionales de criminalidad suficientes para ordenar la continuación del proceso frente a la persona que en calidad de imputado se ha dirigido aquél, interesando al ejercicio de "ius puniendi" del Estado -como decíamos- que no deje de llevarse a juicio a la persona o personas que deban serlo, pero en igual medida nadie se vea sometido a un proceso penal sin motivos suficientes que así lo justifiquen.

El planteamiento anteriormente relatado guarda íntima conexión con los principios inspiradores del Derecho Penal con atención preferente a los de "mínima intervención", "subsidiariedad" y "del carácter fragmentario del Derecho Penal". Así el recurso a la sanción penal para proteger un desleal proceder en el ejercicio de sus funciones por un cirujano no solo es lícito sino que responde a una necesidad socialmente sentida en el seno de la comunidad, ahora bien, el principio de intervención mínima impone como exigencia que el Derecho Penal y en su consecuencia la pena (como sanción más grave, susceptible de ser impuesta por el Estado a los ciudadanos) no debe imponerse sino como último recurso a falta de otros menos lesivos (última "ratio"). Ese principio supone que, admitida la necesidad de acudir al Derecho Penal para salvaguardar concretos bienes jurídicos -que previamente se han considerado dignos de protección-, solo serán sancionables por esta vía no toda conducta lesiva sino únicamente aquellas modalidades de ataque más peligrosas, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación estatutaria y civil.

Así, ante las peculiaridades que presenta el caso concreto de autos entendemos oportuno recoger algunas consideraciones básicas cuando nos situamos ante una actuación médica presuntamente defectuosa que origina un resultado lesivo para la vida o la integridad física de la persona afectada que desarrollamos bajo los siguientes epígrafes:

  1. - Marco legal en el que se incardina el del derecho a la salud y a la atención sanitaria.

  2. - Notas generales que definen el sentido de la obligación asumida por el personal facultativo y sanitario (obligación de medio, no de resultado), patrón de valoración del correcto modo de prestar o cumplir aquellas (lex artis ad hoc).

  3. - Definición del concepto de "Imprudencia", rasgos generales que la dibujan.

  4. - Estudio del deber objetivo de cuidado que debe presidir el ejercicio de la actividad asistencial prestada por médicos y personal sanitario, módulo general del profesional medio, contexto externo en el que tiene lugar el acto médico.

  5. - Importancia del consentimiento en el ámbito de la asistencia médica y, como presupuesto necesario, la información al paciente.

    A.- Comenzando la exposición con el primero de los puntos reseñados MARCO LEGAL EN EL QUE SE INCARDINA EL DERECHO A LA SALUD Y A LA ATENCION SANITARIA. (CONTENIDOS DEL MISMO) la Constitución en su artículo 43 consagra el derecho a la protección de la Salud, bajo la rúbrica general de "Los principios rectores de la política social y económica". Tal declaración de principios deberá informar no solo la actuación de los poderes públicos de acuerdo con el contenido de las leyes que lo desarrollan, sino también la práctica de los órganos judiciales. La norma con rango de Ley que desarrolla el contenido del derecho a la salud está representada por la Ley General de Sanidad 14/1.986 de 25 de abril. Conforme a la misma son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional (art. º nº 2 ).

    Este derecho se manifiesta a su vez en una serie de facultades y deberes descritos en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

    B.- NO TAS GENERALES DEFINIDORAS DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES ASUMIDAS POR EL PERSONAL FACULTATIVO Y SANITARIO (DE MEDIO, NO DE RESULTADO) PATRON DE VALORACION DEL MODO CORRECTO DE PROCEDER EN CADA CASO CONCRETO (LEX ARTIS AD HOC).

    Como regla general todo acto médico practicado por facultativo o por cualquier otra persona integrada dentro del personal sanitario debe estar dirigido bien a la prevención de la salud, bien a la curación del enfermo mediante la aplicación del tratamiento médico o quirúrgico adecuado, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto, en función del estado de la ciencia y técnicas médicas ("lex artis").

    La prestación de servicio que desarrolla el personal sanitario, especialmente los facultativos, debe estar dirigida a prevenir o, en su caso, a lograr la curación del paciente, pero sin obligarse a obtener un resultado concreto. Es decir, la obligación que contrae el personal sanitario es "de medio" no "de resultado" ; se obligan no a curar al enfermo, sino a suministrarle los cuidados que requiera.

    La "lex artis" representa el patrón que ayudará al operador jurídico en cada caso concreto (con las múltiples variables que pueden concurrir) a medir la diligencia del médico en su actuación.

    Centrándonos en el ámbito del Derecho Penal la importancia de los bienes jurídicos en juego (vida, integridad física de las personas) así como la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que han podido determinar su lesión, justifica su análisis e inicial apreciación dentro de este ámbito. No obstante la línea divisoria entre el mero ilícito civil y el penal es difusa y no siempre fácil de delimitar ya que, como es sabido, toda esta materia está impregnada de un fuerte relativismo y casuismo. Nuestro T.S. viene reiteradamente declarando la dificultad extrema que plantea el...

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