SAP Cádiz 133/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2005:514
Número de Recurso138/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

MANUEL GUTIERREZ LUNAJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GILJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS

Actuaciones:

Rollo de apelación civil núm. 138 / 05

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 40 / 04

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Algeciras

Sala:

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

SENTENCIA NUM. 133/05

En la ciudad de Algeciras a veinte del mes de mayo del año de dos mil cinco.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, los autos de juicio de procedimiento ordinario del margen; tramitados en al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Algeciras, a instancias de DOÑA María Esther, representada por la procuradora DOÑA CONCEPCIÓN ALADRO ONETO y defendida por la letrado SRA JERÓNIMO BUSTOS; contra la DIRECCION000 y contra la aseguradora SEGUROS OCASO, representados, la primera por el procurador DON ADOLFO RAMÍREZ MARTIN con asesoramiento del letrado SR. FERNANDEZ TORRES y la compañía de seguros por el procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO bajo la dirección jurídica del letrado SRA. BENJUMEA TROYA; ejercitando la acción de reclamación de cantidad por los daños corporales derivados de la responsabilidad civil por CULPA EXTRACONTRACTUAL los que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el órgano jurisdiccional de la instancia por la parte actora; contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 30 del mes de septiembre del pasado año por la Ilustrísima Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de los de esta ciudad; siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado da esta sección DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo desestimar la demanda, da juicio ordinario, promovida la procuradora de Los Tribunales Sra. Aladro Oneto, en nombre y representación de DOÑA María Esther, contra la DIRECCION000 y contra la entidad aseguradora OCASO debo absolver y absuelva a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra: con imposición de las costas a la demandante".

Segundo

Que, contra la anterior resolución, se presentó por la apelante - la actora -, primero escrito de preparación de recurso de apelación y admitido este, previo su emplazamiento, el de su formalización y presentado este, se dio traslado del mismo a las contrarias para que a su vez presentaren sus escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia en lo que no le conviniere, verificando lo primero mediante el correspondiente escrito de oposición al recurso en los términos concretos que constan.

Tercero

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerada necesaria esta por la Sala, quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto para redacción del correspondiente proyecto de resolución, conclusas para dictar sentencia.

Cuarto

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero La parte apelante opone o ataca la sentencia recurrida con apoyo en un solo motivo de impugnación concretado a la no aplicación de la normativa reglamentaria en materia de seguridad de ascensores; no aplicación a su vez de la doctrina sobre la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL del art. 1.902 del Código civil y sobre la prueba en estos casos y por ultimo, en definitiva, la errónea valoración y apreciación por parte de la Operadora judicial a quo de la prueba practicada, sosteniendo que ha quedado acreditado en los autos, que los daños y perjuicios reclamados, se debieron a la culpa o negligencia de la COMUNIDAD demandada y de rechazo de la aseguradora EL OCASO en su calidad de responsabilidad civil directa a virtud del contrato de seguros.

Las demandadas, la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y su aseguradora, en sus escritos de oposición al recurso, instan la confirmación de la sentencia y continúan sosteniendo la misma tesis de la instancia referida a que ninguna de las dos son responsables por culpa o negligencia del siniestro, pues, mientras la COMUNIDAD tiene contratados los servicios de mantenimiento con una entidad y le consta que esta a su vez cumple con sus obligaciones, la segunda, insiste sobre lo mismo y que la COMUNIDAD no solo tiene contratado el servicio de mantenimiento antes citado sino que asimismo tiene contratado a su vez un servicio de portería.

Segundo Partiendo de la base que en verdad en esta segunda instancia no se discute por las litigantes ni el hecho del siniestro o accidente, ni parece que tampoco el importe o montante de los daños corporales reclamados por la actora; sin duda alguna, el tema sometido al estudio y debate de alzada a esta Sala, se centra o constriñe exclusivamente a la cuestión concretada a la culpabilidad o negligencia de la COMUNIDAD demandada - de la que por cierto forma parte la demandante como comunera - en la producción de aquel y, de rechazo, derivado del resultado de la prueba, si a pesar de no quedar acreditado, al menos de forma suficiente, la culpa directa e inmediata de la comunidad en el evento, a una cuestión puramente jurídica referida a la necesidad en este caso de autos de apreciar o aplicar la denominada responsabilidad objetiva o por el simple riesgo, atendiendo para ello a la ausencia por parte de la citada demandada de las MEDIDAS DE PREVENCIÓN adecuadas al tipo de artefacto (ascensor) La Operadora Judicial a quo en la sentencia razona, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, la conveniencia de aplicar en este caso de autos de la doctrina tradicional de la responsabilidad civil por culpa - culpa subjetiva del autor - y en consecuencia no quedando clara la culpa o negligencia de la comunidad demandada en el acaecimiento del accidente ya que por esta se hablan adoptado las medidas elementales a fin de prevenir accidentes, dicta sentencia desestimando la demanda.

Tercero

En el presente caso de autos, a través de la actividad probatoria desarrollada en la instancia, la que por cierto ha sido valorada por la Juzgadora a quo libremente y de forma correcta, cuya valoración se respeta por este Tribunal por encontrarla ajustada a derecho y sin apreciar errores elementales; ha quedado acreditado

  1. - que el día 23 de febrero del año 2003 se produjo un accidente cuando la actora - comunera - tras utilizar el ascensor comunitario para acceder a su vivienda y quedar este - cosa que ocurre con relativa frecuencia - por debajo del nivel del suelo de la entrada al piso, tropieza y cae produciéndose los daños corporales que no han sido objeto de discusión.

  2. - que la COMUNIDAD demandada, de la que la actora forma parte, tiene contrato el servicio de mantenimiento de los ascensores del edificio y al mismo tiempo, tiene contratado los servicios de portería quien cuida, en lo necesario y elemental, del ascensor" y que ZARDOYA OTIS encargada del mentado mantenimiento cumple con sus obligaciones, así como el portero, siendo una...

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