SAP Sevilla 123/1999, 1 de Junio de 1999

PonenteJosé Manuel Holgado Merino
Número de Resolución123/1999
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único punto contrario a la sentencia entiende el recurrente que debe declararse extinguida la responsabilidad penal de R.V.H. por prescripción de la falta denunciada. Pues bien, este motivo de la oposición debe ser rechazado, pues después del pormenorizado examen de las actuaciones, se llega a la misma conclusión que el juzgador de la instancia, por considerar válido y del todo punto acertados en derecho, los razonamientos expuestos, En efecto al folio 4de las actuaciones y en procedimiento señalado con Diligencias Previas 2.501/ 6-A, el Juzgado instructor núm. 4 acordó el inicio de tales diligencias que conforme previene el art. 789 de la L.E. Criminal y se recoge en la fundamentación jurídica, tienen como finalidad la práctica de diligencias tendentes a determinar la naturaleza jurídica del hecho y sus características, además de las personas que en él hayan participado. Inicialmente aquello que comienza como diligencias previas requiere una valoración por el instructor como constitutivos de ¡lícito penal en la categoría de delito, aquello que se investiga y todas las diligencias que se practiquen tiendan a determinar con precisión la naturaleza del ilícito inicialmente considerado delictivo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-96, y las que en ella se citan entre otras: 25-1-90, 5-6-91 y 10-Septiembre-1.992, "Cuando lo que se esta persiguiendo es un delito aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estime mas correcta la calificación de los hechos como falta, ¡a seguridad jurídica y el propio principio de confianza impone estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido, y no el de la falta. En igual sentido se ha pronunciado la señalada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 1.997, a que hace referencia con acierto el juzgado de la instancia.

Tan solo puede aplicarse el plazo prescriptivo del artículo 131/2 del C. Penal a partir del auto de 12 de Noviembre de 1.998, donde el instructor consideró que los hechos merecían la consideración legal de falta. Si desde el 12 de Noviembre de 1.998 hasta el día 9 de Febrero de 1.999 no ha transcurrido elperiodo de 6 meses, es claro que la falta por la que luego fue condenado, no ha prescrito, pues el requisito de perseguibilidad del cumplió al inicio de la sesión del juicio...

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