SAP Burgos 138/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2006:282
Número de Recurso70/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2006

SENTENCIA Nº 138

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a veintiséis de Abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Mauricio Muñoz Fernández, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación número 70 de 2006, dimanante de

Juicio Ordinario nº 70 de 2006 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos

, en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005

, siendo parte, como demandado-apelante, D. Jose Luis, de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por si mismo; y como demandante-apelado, D.

Luis Angel, de Burgos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Carmen Revuelta Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Gallardo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual por negligencia profesional letrada; formulada por la Procuradora de los tribunales Sra. Doña Carmen Revuelta Fernández, contra el demandado Sr. Don

Jose Luis; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jesús Miguel Prieto Casado.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro la responsabilidad del demandado en la causación de los daños y perjuicios ocasionados al actor.- Debiendo condenar y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.898,40 Euros principal.- Con más los intereses legales de mora procesal del

art. 576 L.E.C

. desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.- Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.

Jose Luis, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 23 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de

Jose Luis formula recurso de apelación contra la

sentencia dictada en fecha 4-11-2005 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Burgos

por la que se estimaron las pretensiones del actor Luis Angel sobre perjuicio sufrido por esa parte como consecuencia de la actuación profesional como Letrado de

Jose Luis, al no reclamar inicialmente éste todas las diferencias salariales que correspondían a su cliente, por su trabajo como Inspector médico para el INSALUD, y declararse posteriormente en resolución judicial la prescripción de la acción para su reclamación.

El perjuicio se concretó en las diferencias de salario entre un Nivel 20 a un Nivel 23 en el periodo Enero de 1992 a Diciembre 1993 por valor de 9.898,40 EUR más intereses legales que fue concedido en la sentencia que ahora se recurre.

Como fundamentos del recurso invoca en síntesis los siguientes:

-La relación Abogado-cliente no es una obligación de resultado sino de medios, no existiendo un incumplimiento contractual si en el actuar del Abogado existió una interpretación adecuada, razonable, posible y amparada por los Tribunales. En el caso debe determinarse si alguna de las decisiones del Abogado ha causado daño y si la teoría de la interrupción de la prescripción es razonable y ajustada a lo dispuesto en el

artículo 1973 del C.C

.

-Aunque es cierto que en la reclamación previa de 16-2-2000 no incluyó el periodo Enero de 1992 a Diciembre 1993, contribuyó a ello la confusión de jurisdicciones entre la social y la contencioso- administrativa en función de la relación de trabajo que vinculaba a

Luis Angel con el INSALUD y que fue objeto de distintas reclamaciones.

El plazo de prescripción es distinto en función de la naturaleza de esa relación (1 año en la relación laboral y 5 años en la funcionarial), por lo que inicialmente entendiendo que era laboral y que el periodo anterior ya estaba prescrito, solo se hizo reclamación previa desde Diciembre de 1993 y no desde Enero de 1992.

Esa omisión no fue causante de perjuicio al cliente ya que no impedía que se reclamasen por éste las diferencias salariales de ese periodo no incluido en la reclamación inicial, aunque debía realizarse una reclamación posterior. Además existía una reclamación inicial efectuada de Junio de 1997 que comprendía todos los periodos a reclamar, que era susceptible de interrumpir la prescripción y que permitía su reclamación posterior.

-Interrupción de la prescripción:-Se realizaron dos reclamaciones previas, una el 23-12-1994 por atrasos del periodo 1-12-1993 a 9-1-1995, y otra el 13-6-1997 por atrasos del periodo 9-1-1992 a 9- 1-1995, por lo que a juicio del Letrado, se interrumpió con las reclamaciones el plazo de 5 años, no habíendo prescrito ninguna cantidad, pese a lo resuelto judicialmente. La interpretación sobre falta de prescripción realizada por el Letrado es conforme al

artículo 1973 del C.C

., se ha sostenido en resoluciones de la Jurisdicción contencioso-administrativa (recurso 247/00 Sala contencioso- administrativa de Burgos) y se viene admitir en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos objeto del presente recurso.

En definitiva no infringió el Letrado la lex-artis al hacer una interpretación adecuada, razonada y posible sobre la interrupción de la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos expresados en la sentencia de instancia en cuanto no resulten contradichos por los que a continuación se expresan.

Para la resolución de éste recurso y teniendo en cuenta que estamos en presencia de la exigencia de responsabilidad civil profesional del Abogado, conviene en primer lugar recordar el ámbito de aquella .A éste respecto el

T.S. en sentencia de 12-12-2003

estableció:"... el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la...

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