SAP Barcelona, 17 de Marzo de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:3401
Número de Recurso469/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JORDI SEGUI PUNTAS

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. ANTONIO MONTSERRAT VALERO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 467/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , a instancia de EMBUTIDOS TURON, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. María José Bellsola Casellas y dirigido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Ribera Ballesta, contra D/Dª. Jose Augusto , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Concha Cuyas Henche, y dirigido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Vilagut Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Febrero de 1.998, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de Embutidos Turón, S.A., absolviendo a D. Jose Augusto , con imposición de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba pericial, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de octubre de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia, con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveerunión del dictamen pericial y aclaración, y practicadas las actuaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la entidad actora, Embutidos Turón SA, insistiendo en que el demandado incurrió en la responsabilidad profesional allí exigida (con base en el art. 1591 CC y, subsidiariamente, en el art. 1101 del mismo texto legal ) determinante del perjuicio reclamado; perjuicio referido al coste de las obras de reparación efectuadas (v facturas y justificantes de pago unidos a los folios 111 a 133 de los autos) para subsanar los vicios ruinógenos (graves deformaciones en la estructura portante de parte de la edificación, originados por una defectuosa cimentación, en versión de la recurrente) aparecidos en la planta industrial ejecutada según el proyecto elaborado (documento aportado a los folios 96 a 105, visado en fecha 28 de diciembre de 1983) y bajo la dirección técnica del Ingeniero D. Jose Augusto .

SEGUNDO

Abundando en lo acertadamente razonado en la sentencia apelada, se ha de poner de manifiesto ante todo que la tesis actora en la forma en que se explicó en la demanda carece de verosimilitud. Porque, acreditado que los primeros asentamientos se produjeron en 1985 y refiriéndose en aquélla el denominado "hundimiento" del edificio al año 1987, es lo cierto que el Sr. Jose Augusto continuó ejerciendo su función al menos hasta el 12 de junio de 1990, fecha en que libró la segunda certificación de fin de la obra (folio 110). Y ello no puede sino interpretarse como que la propiedad se hallaba conforme con su actuación profesional y que, por tanto, no le reprochaba los sin duda graves defectos aparecidos en la edificación, cuestión ésta sobre la que nos extenderemos más adelante. Tan sólo cabe apuntar- aquí que el primer indicio de conflicto que por vía indirecta consta en los autos se deduce del informe emitido a instancia de la ahora apelante por el arquitecto Sr. Gonzalo el 7 de octubre de 1996 (folios 151 a 241), esto es, inmediatamente antes y sin duda a los efectos de interponer la presente demanda.

De lo actuado en autos se desprende por lo demás que la solución adoptada para la cimentación del edificio en el proyecto elaborado por el demandado (superficial con zapatas aisladas) fue en su momento adecuada al resultado del estudio geotécnico encargado a la empresa Sondesa SA como paso previo a la redacción de aquél (v informe unido a los folios 168 a 241) Y es que de forma sin duda tendenciosa se afirmaba en la demanda que el Sr. Jose Augusto hizo caso omiso a las recomendaciones contenidas en dicho estudio respecto a la cimentación necesaria dadas las características del suelo, afirmación que no se ajusta en absoluto a la realidad. Así, se decía por Embutidos Turón SA (siguiendo el informe a su instancia elaborado por el arquitecto Don. Gonzalo ) que el mencionado estudio geotécnico recomendaba el sistema de pilotaje, cuando según se deduce de la lectura de las conclusiones -y ratificaron todos los peritos judiciales, es decir, tanto el Ingeniero Sr. Evaristo en el dictamen emitido en primera instancia a los folios 978 a 994, como los arquitectos Sres. Bernardo , Marcos y Luis Miguel en el emitido en esta alzada-, Sondesa en el apartado "Recomendación Final" planteaba dos tipos posibles de cimentación, a saber, la profunda (denominada "A"), mediante pilote flotante de unos 20 metros de profundidad y la cimentación superficial (denominada "B") sobre un colchón de terreno granular bien compactado y de un espesor homogéneo de unos 2 metros.

TERCERO

Incluso, el informe pericial emitido en primera instancia por D. Evaristo , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Licenciado en Ciencias Geológicas concluye desprende que la solución "A" prevista en el estudio geotécnico de constante referencia no es la más avalada por la técnica y, que de haberse optado por ella, seguramente se habrían originado daños semejantes a los que motivan la presente reclamación por rozamiento negativo, al producirse los asentamientos y no poder soportar los pilotes flotantes cargas superiores a las previstas. En concreto, dicho perito consideró como probable que "de haberse cimentado la construcción de acuerdo con la solución "A" de Sondesa la nave habría padecido igualmente asentamientos, ya que el terreno habría arrastrado el pilotaje flotante, produciendo el hundimiento detectado". Es más, afirmó el Sr. Evaristo al responder al extremo 2) de los propuestos por el demandado (folio 983) que se optó en aquel momento por la "solución más solvente técnica y económicamente". Apreciación que coincide con la expresada por el Sr. Jose Augusto en el acto de absolver posiciones (folio 542), donde dijo que la opción "A" (además de suponer un coste elevado) no hubiera resultado tampoco efectiva a la vista del descenso del nivel freático producido, por lo que hubiera sido necesario de todos modos realizar nuevo micropilotaje, con lo cual la solución final habría venido asuponer en realidad similar o incluso inferior coste a la denominada "A".

Téngase presente que en el informe de Sondesa, la cimentación profunda mediante pilotes que se proponía como solución "A", preveía una profundidad de 20 metros, cuando a tenor del posterior informe de la empresa Rodio (folios 367 a 454) -que ejecutó las obras de reparación cuyo importe aquí se reclama-, tal profundidad, por la clase de terreno de que se trata (depósitos de tipo lacustre, susceptibles de sufrir movimientos importantes), tampoco hubiera evitado los problemas, razón por la que allí se proponía empotrar los micropilotes hasta una profundidad del orden de 28 a 35 metros.

También ratificó el perito Sr. Evaristo que la solución "B" por la que se optó en el proyecto del demandado fue mejorada. Conclusión que parece confirmada por el hecho de que en el estudio de Sondesa se decía que, en caso de optar por la cimentación superficial, la carga de trabajo sobre el...

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