SAP Barcelona 449/2007, 31 de Agosto de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución449/2007
Fecha31 Agosto 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº 373/2006-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 314/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 449

Ilmos. Sres.

  1. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

    Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de agosto de dos mil siete.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 314/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Melisa, contra INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GIRONA, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEG. Y REASEG. y Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEG. Y REASEG. y Jose Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª. Melisa, contra "Instituto de Religiosas de San José de Girona", "Mapfre Industrial, S.A.S.", D. Jose Francisco y "Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debo CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente a los demandados, a indemnizar a la actora en la cantidad de treinta y ocho mil trescientos noventa euros con cincuenta y nueve céntimos (38.390,59), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEG. Y REASEG. y Jose Francisco mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene al INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GIRONA (entidad propietaria de la Cínica de Nostra Senyora del Remei, en cuyo centro se practicó la intervención que se dirá, a la que se atribuye una responsabilidad objetiva, con fundamento en los arts. 1, 26 y 28 LGDCU 26/1984 y 1903 CC ), a la Cía. aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A. (f. 103 y ss), a D. Jose Francisco (cirujano especialista que intervino en la operación, con fundamento en el 1902 CC, en relación con la doctrina del "daño desproporcionado" y en base a no prestar a la paciente durante el postoperatorio la atención precisa para un diagnóstico rápido) y a la aseguradora ZURICH ESPAÑA Cía. de SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (f. 83 y ss), a pagar solidariamente a Dª. Melisa la suma de 76.360'91 €, modificado en la audiencia previa a 63.21'04 € (en base a la relación de conceptos relacionados en el hecho 8, en relación con el informe del Dr. Romeo y el Baremo anexo a la Ley 30/1995, con su actualización a la fecha de la intervención quirúrgica) con los intereses legales desde la interpelación judicial, por los perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de cataratas en el ojo derecho a que fue sometida por el referido en aquella clínica (ablación del globo ocular, a consecuencia de infección durante el acto quirúrgico - endoftalmitis postoperatoria hiperaguda por infección de "serratia marcenses" - y trastorno depresivo mayor).

A dicha pretensión se opusieron:

  1. El Dr. Jose Francisco, negando cualquier actuación negligente así como que la infección tuviese lugar durante la intervención, pues desde el inicio se adoptaron las medidas preventivas y terapéuticas necesarias y adecuadas, actuando de forma preventiva antes, durante y tras la intervención, negando todo retraso en el diagnóstico, sin que conste prueba alguna de su actuación negligente; subsidiariamente, pluspetición.

  2. La aseguradora ZURICH, en base a los mismos argumentos.

  3. El INSTITUTO DE RELIGIOSAS SAN JOSÉ DE GIRONA y MAPFRE, alegando: a) falta de legitimación pasiva de la primera, pues el Dr. Jose Francisco no pertenecía a la plantilla de la Clínica, ni tiene relación de dependencia con la codemandada, ni ésta tuvo que ver con las actuaciones del pre y postoperatorio, y los honorarios del médico fueron abonados directamente por la Mutua, existiendo solo gastos del ingreso hospitalario, y puso a disposición de la actora todos los medios necesarios para que pudiera llevarse a cabo la intervención.

    1. no puede relacionarse la presencia de serratia marcenses con acción u omisión imputable a la cínica, habiéndose informado a la paciente con carácter previo a la intervención, del riesgo de infección, aparte de seguir todos los protocolos de esterilización en quirófanos con controles de esterilidad, alegando el caso fortuito ex art. 1105 CC y considerando improcedente la aplicación de la LGDCU; subsidiariamente, pluspetición.

    La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la actora, la suma de 38.390'59 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, partiendo, de un lado, de la existencia de un "claro nexo causal entre la intervención quirúrgica y la infección ocular" (para atribuir la responsabilidad al centro), que resulta de la propia cronología de los hechos y de la agresividad del agente patógeno, descartando que la introducción de éste se debiera a la manipulación de la zona ocular por la propia paciente o por terceros o su entrada fortuita desde el exterior, y, de otro, de la infracción por el cirujano demandado de las reglas de la lex artis ad hoc al no haber agotado las medidas de seguimiento y control del postoperatorio de la paciente.

    Frente a dicha resolución se alzan:

  4. El INSTITUTO DE RELIGIOSAS SAN JOSÉ DE GIRONA por (1) error en la valoración de la prueba, al considerar no acreditada la relación causal, que no deriva de los informes periciales, ni que la vía de entrada fuese la incisión de la intervención y, por el contrario, aparece acreditado que se cumplieron los protocolos de asepsia y esterilización de material y quirófanos, poniendo todos los medios de control para evitar infecciones; por (2) infracción legal por aplicación indebida de la LGDCU, en todo caso supeditada a la concurrencia de la negligencia ex arts. 1101 ó 1902 CC, sin que pueda obviarse el principio culpabilístico, máxime cuando se presume la incorrección de la asepsia o esterilización de materiales o quirófanos; (3) reitera la aplicabilidad al supuesto del art. 1105 CC ; (4) subsidiariamente, la indemnización reconocida es excesiva, por lo que reitera la pluspetición, entendiendo que la secuela de síndrome depresivo postraumático no existe en la actualidad, que no se ha acreditado el grado de perjuicio estético y la puntuación dada es excesiva.

  5. el Dr. D. Jose Francisco, por error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada una actuación conforme a la lex artis en relación con el tipo de infección sufrido por la actora (singularmente en base a los informes de los Dres. Jose Carlos y Eloy ), insistiendo en que no está probado que de haber sido explorado antes la actora, el resultado hubiera sido diferente; en el mismo sentido, la aseguradora ZURICH.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados (sin que se impugnen expresamente ninguno de los documentos aportados, f. 395): 1) La actora, que padecía diabetes melitus venía siendo visitada por el Dr. Jose Francisco, oftalmólogo especialista, a través de la Mutua ARESA, con la que aquella tenía contratado un seguro médico, cuyo facultativo la venía tratando de hipertensión ocular con el fármaco "Betagan 0'5% Colirio" (f. 30, hecho 2º de la contestación al f. 212), antihipertensivo ocular indicado para controlar la presión intraocular en glaucoma crónico de ángulo abierto e hipertensión ocular; concretamente, ante el próximo vencimiento del plazo para la renovación del permiso de conducir (f. 28), interesó con antelación visita por si era necesaria nueva graduación de las gafas.

2) Dicha visita tuvo lugar el 15.10.2003, en el curso de la cual, por el referido Dr. se apreció (f. 29, hecho 2º contestación al f. 212) cataratas seniles bilaterales en ambos ojos (degeneración retiniana hialoidea, propia de una afección arterioesclerótica), ante lo cual aconsejó intervención quirúrgica del ojo izquierdo, fijando para la misma el 10.11.2003, interesando con tal finalidad analítica y pruebas preoperatorias, que constan realizadas (f. 32 y ss).

3) En la referida fecha se practicó dicha intervención, en la Clínica Nostra Senyora del Remei, sin internamiento hospitalario, dándosele el alta con posterioridad (f. 37, hecho 2º contestación al f. 212) ; al día siguiente, por la mañana, el referido Dr., en su consultorio, le retiró el apósito, notando la actora una mejora en la visión de dicho ojo, y en cuya visita se fijó como fecha para la intervención quirúrgica del ojo derecho, el 24.11.2003, en la misma clínica; en dicha visita, la actora abonó la suma de 1.100 €, en concepto de...

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