SAP Barcelona 230/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2006:5613
Número de Recurso334/2005
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 334/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 108/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº230

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 108/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de Dª. María Inés en nombre y representación de D. Aurelio, contra D. Tomás y HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA BELÉN DE LA VEZ IBÁÑEZ, representación de su hijo, Aurelio contra el HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA y DON Tomás, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de daños personales sufridos por el concebido y nacido y los morales por la privación a la madre del derecho a optar por un aborto ante las deficiencias con que nació su hijo, todo ello basado en la actuación negligente del ginecólogo que la dirigió y atendió en el parto y frente a Hospital del que dependía el profesional y en cuyas instalaciones fueron atendidos madre e hijo. Formulada oposición de contrario, tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Previo al examen del recurso es preciso resaltar que la sentencia a dictar en la alzada debe ceñirse a los puntos y extremos del recurso pues los que no fueron objeto del mismo devinieron firmes en base al principio dispositivo de las partes sobre el objeto del proceso - artículos 465; 461 y 19 LEC -.

CUARTO

La parte apelante alega como primer motivo el error sufrido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba. No puede prosperar el motivo. De los medios de prueba obrantes en los autos, esencialmente la Historia Clínica del embarazo y su seguimiento -folios 491 y ss; 173 y ss-, así como la pericial -Sr. Guillermo folios 493 y ss- en correlación con los demás medios probatorios practicados en la instancia y sujetos a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es claro que la actuación del ginecólogo demandado fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc. Ante la aparición de la varicela en la gestante acordó la práctica de las pruebas pertinentes, analíticas y ecográficas, en base a cuyos resultados negativos siguió las pautas protocolarias adecuadas. Tanto la analítica como las ecografías de alta definición las acuerda el ginecólogo, pero su práctica e informes lo realizan otros especialistas, en base a los resultados informados el ginecólogo actuó en consecuencia con los mismos, así ninguna responsabilidad puede imputársele al fiarse de los resultados claros y negativos de las pruebas ordenadas. Así la S.TS. 18-12-03 (ponente Sr. Corbal Fernández) citada por la apelante, mantuvo la absolución del ginecólogo al no apreciar responsabilidad alguna "porque actuó en la confianza del informe ecográfico del Dr. ...que no contenía ningún dato de alarma o riesgo..." (Fundamento de Derecho 3º).

Respecto al planteamiento de que al profesional incumbe la carga de probar la corrección de su praxis, no es de recibo. Partiendo de la doctrina reiterada de la jurisprudencia (por todas la S.TS. 24-3-05, ponente Sr. García Varela) de "que la obligación del médico, y en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo -obligación de resultado-, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la lex artis ad hoc -obligación de medios, correcta actuación probada en autos; insistiendo en el motivo de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha...

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