SAP Badajoz 290/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2003:742
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 290/03

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO (ponente)

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA .

FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ .

Recurso Civil núm. 76/02.

Autos núm. 100/01.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Montijo.

En Mérida, a doce de mayo de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 100/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Montijo, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante D. Gabino , asistido del Letrado D. SANTIAGO SÁNCHEZ BLANCO y representado por el Procurador SR. RIESCO MARTÍNEZ y como apelada ROYREBA, S.A., asistido del Letrado D. ANTONIO LÓPEZ APARCERO y representado por el Procurador SR. MORA SAUCEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8 de noviembre de2001 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Montijo.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mora Sauceda en nombre y representación de la entidad Royreba, S.A., contra D. Gabino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gabino a que abone a la actora la suma de 2.139.195 pesetas más el interés legal del dinero que haya devengado dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (6-3-2001) y hasta la de esta Sentencia. La suma anteriordevengará desde la fecha de la Sentencia y hasta su completo pago los intereses de mora procesales fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

Según consta en el expediente personal, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA fue suspendido en el ejercicio de sus funciones en virtud de decisión de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 29 de julio de 2002. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 194.2 LEC, no pudiendo dicho Magistrado que intervino en la vista, votar, procede decidir el asunto por los demás magistrados que hubieren asistido a la vista, previo cambio de ponencia, formando los referidos magistrados la mayoría necesaria para la decisión del asunto.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidente Dª. MARINA MUÑOZ ACERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen de la litis que da lugar al presente recurso de apelación, se encuentra en la reclamación de cantidad, basada en una acción de responsabilidad contractual, formulada por la entidad actora contra el demandado, por su actuación profesional como jefe de ventas y apoderado en una sucursal de la misma y que dieron lugar, según alega, ante las irregularidades cometidas en el desempeño de su gestión, a daños económicos a la empresa derivados de la falta de mercancías y de dinero, cuyo destino se desconoce, así como de la imposibilidad de cobrar una serie de deudas, cuyos importes postula, en consecuencia, mediante la correspondiente demanda y a la que acompaña dos documentos, suscritos por aquél, en los que se reconocen tales deudas; pretensión que fue estimada en su totalidad por la sentencia de instancia al considerar que dicho reconocimiento tiene efecto constitutivo y expresivo de la causa generadora de la deuda en cuestión, que hace recaer en la negligente gestión del demandado, que combate ahora dicha sentencia en la presente alzada, invocando de nuevo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya expusiere en su día en su escrito de contestación, y que fue desestimada en la instancia, y cuestionando, en todo caso, la valoración efectuada por el juzgador a quo, al considerar que no han quedado acreditados los daños y que éstos, en cualquier caso, estarían duplicados y no es procedente imputárselos al mismo sin haber demostrado la imposibilidad de obtener su pago por quienes vienen obligados directamente a ello.

SEGUNDO

Partiendo del planteamiento en que han quedado concretados los términos del debate, hay que rechazar, en primer lugar y cual hiciere el Juzgador de...

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