SAP Toledo 144/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:559
Número de Recurso261/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 261 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 434/03 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Jose Ramón y Dª Inmaculada , en representacion de su hijo menor de edad Everardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Girona Hernández; y como apelado impugnante D. Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendido por el Letrado Sr. Majano Caño.Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE , que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dª María Jesús Puche Pérez en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Inmaculada debo condenar y condeno a D. Luis Carlos representado por la procuradora Dª María José Lozano a que pague a los actores la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS con el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento sobre costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Jose Ramón y Dª Inmaculada , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, impugnando D. Luis Carlos la sentencia, dandose traslado a los apelantes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alzan los apelantes alegando error en la valoración de la prueba contenida en la misma respecto de las responsabilidades que la sentencia determina que han concurrido en la causacion del siniestro y respecto tambien de la cuantificación de la reparación de los perjuicios causados. Asimismo la citada sentencia es impugnada por la contraparte solicitando, de primera mano, su nulidad por haber concurrido defecto legal en el modo de proponer la demanda que alega ha generado indefensión a dicha impugnante y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en la que se fundamento la sentencia para declarar la responsabilidad de dicho impugnante por entender que no ha quedado probado el nexo causal entre su conducta y el resultado dañoso, alegando ademas incongruencia.

Entrando en primer termino en las cuestiones de orden procesal planteadas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda que se alega concurrente y generador de indefensión se centra en que el suplico de la demanda solicitaba la condena a dicho impugnante "en la cantidad que S. Sª estime ajustada a derecho" y al determinar la cuantía del procedimiento como indeterminada no reclamaba cantidad liquida sino la que "el juzgador considere ajustado a derecho". Pues bien, siendo cierto que el suplico de la demanda formulada efectivamente se expresaba en los terminos indicados, tambien lo es que solicitaba que lo fuera "en atención al desglose de cantidades realizado por esta parte en el Hecho Quinto del escrito de demanda"; ademas en la audiencia previa y ante las alegaciones de la parte demandada se preciso por la actora que la cantidad reclamada en todo caso excedía los 150.253 Euros del limite mínimo cuantitativo del recurso de casación y asimismo en el citado Hecho Quinto de la demanda se precisaban las indemnizaciones que entendía la parte demandante que debían serle reconocidas, determinando los conceptos por los que se debían aquellas y las cantidades que consideraba que era oportuno que alcanzara la reparación de cada uno de tales conceptos desglosados. Por todo ello, esta Sala aprecia que tales menciones contenidas en la demanda en su Hecho Quinto, a las que se remite el suplico de la misma y no contradichas por la aclaración posterior en la audiencia previa -que pese a lo alegado no fue alteración sustancial sino mera aclaración de lo que de todas formas resultaba de sumar lo indicado en la demanda-, cumplieron la función de fijar la cuantía máxima de la indemnización que se solicitaba y que no podia ya superarse por el Juzgador so pena de incurrir en incongruencia y dejaron ademas el limite mínimo de lo reclamado en aquel que es el mínimo para interponer el recurso de casación, ni limitandose la demanda a ello sino que asimismo contenia precisiones bastantes para que pudiera conocerse con exactitud cual era la indemnización que se entendia procedente, por que conceptos se pedia, en razón a que suma por cada concepto y los criterios que se aplicaban para llegar a dicha suma en cada caso. Así pues, no puede apreciarse que se haya generado indefensión a la demandada impugnante ni infracción del principio de tutela judicial efectiva, como esta indica, dado que no puede sostenerse racional y razonablemente que este demandado no haya tenido la oportunidad de conocer desde el inicio del procedimiento- desde la simplelectura de la demanda- cual era el contenido completo y desglosado con precisión de la pretensión que contra el se esgrimía en la misma, por ello el Juzgador a quo actuó correctamente cuando no aprecio concurrente el defecto alegado, ni necesitado ( art 254,4 LEC ) de mayor subsanación y/o aclaración, lo que esta Sala comparte y ratifica. A partir de ello, deben rechazarse las pretensiones impugnatorias que, fundadas en dicha redacción concreta del suplico de la demanda, indican que no cabe que el demandante ahora recurra la sentencia porque si pidió que el Juez fijara la cuantía a su prudente arbitrio, y esto es precisamente lo que el Juez ha realizado, la parte demandante no podía apelar tal pronunciamiento, lo que ha de rechazarse porque el someterse al arbitrio judicial no supone una renuncia al derecho de apelación (facultad del derecho a la tutela judicial efectiva) en el caso de que la decisión se entienda irrazonable, ilógica o no ajustada en su totalidad a derecho. Por ultimo, en cuanto a la nulidad que se pide de una prueba pericial por haberse infringido en su admisión y practica las normas procesales reguladoras de la misma, ha de considerarse que en esta segunda instancia los defectos procesales de una prueba, aun generadores de sanción tan grave como la nulidad, solo pueden considerarse si a su vez esta prueba ha sido valorada de forma destacada y esencial en la sentencia de instancia como fundamento trascendental de la misma. Por ello, tales alegaciones carecen de relevancia en el presente caso, dado que simple y llanamente la sentencia de instancia ahora impugnada no ha valorado en ningún momento como prueba que funde su Fallo la citada pericial, ni en exclusiva, ni en conjunto con otras pruebas, es mas ni siquiera hace la mas mínima mención a dicha prueba en su fundamentacion jurídica y probatoria, tomando siempre como prueba de los mismos extremos sobre los que versaba dicha pericial únicamente el Informe Medico Forense obrante en autos y atendiendo en todo momento la sentencia a los perjuicios y secuelas que este Informe Forense determina, por lo que, no siendo susceptible de dar lugar a la revocación de los pronunciamientos de la sentencia el defecto de la pericial de parte alegado, es innecesario entrar a considerar la concurrencia de este

En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia,...

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