SAP Valencia 55/2000, 21 de Enero de 2000

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2000:323
Número de Recurso379/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 55

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña Ana Pérez Tórtola.

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero del año dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 27 de febrero de 1999 , AUTOS DE JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 239/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los SAGUNTO - Valencia -.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Rodrigo Y COVATRENSE COOP. V. representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA GUADALUPE PORRAS BERTI y como parte APELADA Y ADHERIDA A LA APELACIÓN BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO y como parte igualmente APELADA DON Adolfo Y DANIEL PERIS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La SENTENCIA de 27 DE FEBRERO DE 1999 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo Y COVATRENSE COOP. V. contra D. Adolfo , DANIEL PERIS S.L. Y BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitida en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales se acordó señalar la Audiencia del día 17 de enero del año dos mil, para DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN, quedando seguidamente los autos vistos para dictar la procedente resolución.

TERCERO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales, haciéndose constar a los efectos del artículo 372 de la LEC que en la Primera Instancia no se dio traslado del recurso de apelación adhesivo, lo que ha quedado subsanado en trámite de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en la medida en que se opongan al contenido de la presente.

PRIMERO

La sentencia de 27 de febrero de 1999 contiene la siguiente declaración de hechos probados: "el día 2 de marzo de 1998, sobre las 07,40 horas, D. Adolfo conducía el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora CS-9570-AL y remolque CS-02460- R, propiedad de DANIEL PERIS S.L y asegurados ambos móviles por BALOISE, por la carretera N-340 sentido BARCELONA cuando, a la altura del kilómetro 938,600 se desprendieron dos ruedas del vehículo invadiendo una de ellas el carril contrario sentido VALENCIA por donde venían circulando en caravana un camión SCANIA tras el que circulaba el camión IVECO matrícula V- 3253-CB propiedad de COVATRENSE SCV y conducido por D. Rodrigo . El camión SCANIA frenó sin poder evitar colisionar con la rueda, siendo seguidamente embestido por alcance por el camión IVECO al que precedía. A resultas del accidente, el camión IVECO soportó daños cuya reparación importó 1.309.825 pesetas permaneciendo paralizado con motivo de su reparación durante 35 días y su conductor padeció lesiones que le tuvieron incapacitado durante 18 días para el desarrollo de sus ocupaciones habituales." En el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho, la Juzgadora "a quo", tras señalar que no resultan controvertidos los hechos sino la relación causal entre la invasión del carril contrario por la rueda desprendida y la colisión por alcance de los camiones SCANIA E IVECO concluye en que la causa del accidente fue la omisión por parte del conductor del camión IVECO de la distancia de seguridad quien ni siquiera se percató de la presencia de la rueda sino únicamente de la maniobra evasiva del camión precedente, indicando al efecto no ser de aplicación la sentencia invocada por la parte actora, y consecuentemente desestima la pretensión de los codemandantes.

Contra la expresada resolución formula recurso de apelación la representación de los actores - folio 220 de los autos - solicitando la revocación de la sentencia que reconduce el accidente a un mero alcance olvidando la negligencia de los demandados al circular sin tomar las precauciones que les eran exigibles respecto al estado y seguridad del vehículo para circular, lo que conllevó que en plena marcha se le desprendiesen dos ruedas, una de las cuales impacto al vehículo que precedía al camión IVECO, lo que provocó a su vez la colisión de éste con el SCANIA al frenar el últimamente citado de forma sorpresiva. Citó nuevamente la sentencia de la Sección 2ª de la A.P. de Valencia de fecha * que analizó cumplidamente, así como el contenido del artículo 53 del Reglamento de Circulación , para terminar por suplicarla revocación de la sentencia interesando la condena de los demandados al abono a DON Rodrigo DE 1.372.053 PESETAS (daños, factura de grúa y lesiones a razón de 3.158 ptas. diarias con un 10% de incremento) y a COVATRENSE SCV la suma de 932.750 PESETAS, intereses del artículo 20 LCS respecto de la aseguradora y pago de costas.

El recurso fue impugnado por la parte demandada - folio 233 - formulando ADHESIÓN AL RECURSO RESPECTO A LA CUANTIA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS E INCAPACIDAD PRODUCIDA POR LESIONES, y manifestó en cuanto a la impugnación que la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo" es plenamente acertada, pues la colisión entre los dos camiones fue de una gran violencia, el actor no pudo aminorar la velocidad de su vehículo ni las consecuencias del choque lo que pone de manifiesto que no mantenía la distancia suficiente de seguridad, el accidente se produce en zona de retenciones y con señalización de advertencia de peligro, y de noche, por lo que le eran exigibles mayores cautelas en la circulación; indicó que no puede pretenderse que la rueda desprendida del vehículo del demandado acortara la distancia de seguridad con referencia al móvil del actor, máxime si se tiene presente el contenido del atestado y su referencia a las huellas de frenada; no existen pruebas de que la frenada del SCANIA fuera tan repentina como se señala de adverso, no siendo de aplicación el precepto invocado de adverso. Tras señalar que la parte contraria había faltado a la verdad ante los Instructores del atestado e indicar que le correspondía la carga de la prueba, terminó por solicitar la desestimación del recurso planteado de adverso con confirmación de la sentencia, o en su caso, alternativa y subsidiariamente para el caso de ser estimado, se revoque la misma en los extremos objeto de la adhesión.

La adhesión fue, a su vez, objeto de impugnación con arreglo al contenido del escrito presentado ante este Tribunal el 14 de enero de 2000.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la facultad revisoria que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de la actividad probatoria desplegada en autos, que se concreta en la siguiente:

fotocopia de la sentencia de la Sección Segunda de la A.P. de Valencia de 20 de julio de 1998 relativa a un supuesto de invasión de calzada contraria por camión al folio 47.

Copia de las diligencias de prevención de la Guardia Civil al folio 54.Justificantes de titularidad de los respectivos vehículos a los folios 55 y 56.

Partes de...

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