SAP Barcelona 232/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2008:7343
Número de Recurso995/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 995/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 304/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMANENT

S E N T E N C I A N ú m. 232/08

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 304/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. María Purificación y Dª. Rita contra D. Enrique, SABADELL GRUP ASEGURADOR, Dª. Mónica y D. Jose Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2.007 y Auto aclaratorio de 21 de Junio de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR Y ACUEDO DESESTIMAR la demanda formulada por Rita representado (s) por el Procurador D. Vanessa Giró Paloma, contra Enrique, Mónica, Jose Pedro y SABADELL GRUP ASEGURADOR representado (s) por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz con expresa condena en costas a la parte actora".

La parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 22 de mayo de 2007, en sentido de que donde se dice, en el encabezamiento se expresa los autos como de desahucio 304/06 debe decir Procedimiento Ordinario 304/06 y en el fundamento de derecho segundo se nombra como parte actora a Dª. María Purificación, cuando en realidad se deberia haber expresado que la parte actora es Dª. Rita ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora, persona de avanzada edad que sufrió lesiones como consecuencia de una caída producida por un balonazo propinado por un niño que jugaba con otros de la misma edad en una plaza peatonal, reclamó del niño, sus padres y la entidad aseguradora de su responsabilidad civil, la indemnización correspondiente a los perjuicios derivados de dichas lesiones, consistentes en fractura del radio izquierdo y del húmero derecho.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que no había quedado probado que el menor, Enrique, fuese quien propinó el balonazo.

Contra dicha sentencia se alza la demandante para interesar la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Consta acreditado, a través de las declaraciones de los testigos propuestos por la demandante, una de ellas, la persona que le acompañaba cuando tuvo lugar el accidente, el día14 de junio de 2004, que la causa de la caída de la actora fue el balonazo propinado por un niño que estaba jugando con otros cuatro o cinco, el cual después de ver la consecuencia de su acción se acercó a disculparse, y cuyo nombre era Enrique, según manifestaron personas allí presentes, que le conocían.

La hija de la actora localizó al menor Enrique y su familia tres meses más tarde, a través del Colegio de aquél, y también consta acreditado que los demandados acudieron al domicilio de la actora para interesarse por lo que había pasado y que dieron parte a su compañía aseguradora, la cual ha realizado un seguimiento de la evolución de las lesiones de la demandante a través de un Médico, que ha confeccionado asimismo un dictamen pericial.

La circunstancia de que los padres del menor acudieran al establecimiento de la hija de la actora para interesarse por lo sucedido, después de que se les avisara desde la Secretaría del Colegio de que se les estaba buscando, no constituye por si sola una admisión de la autoría, pues bien podía interpretarse como simple deseo de aclarar las circunstancias del suceso, en el caso de que su hijo no hubiese participado en el mismo, como tampoco el hecho de que dieran parte a su compañía aseguradora, porque desde un primer momento pudieron comprobar la voluntad de la hija de la actora de solicitar una indemnización, por lo que lo lógico es que lo comunicaran a aquélla. Ahora bien, ha sido su actuación en la presente litis la que, unido a los hechos descritos, llevan a la conclusión de que efectivamente, fue su hijo el autor del balonazo que motivó las lesiones de la actora, y que por tanto no erró la hija de la demandante en su identificación.

En la contestación no niegan los demandados que el menor Enrique fuese el autor, limitándose a alegar que "no se puede afirmar quien fue el autor", cuando si efectivamente no...

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