SAP Málaga 91/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2007:265
Número de Recurso932/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 91

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 932/06

JUICIO Nº 8/06

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 8/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de DON Ricardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de junio de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalo y Arturo, contra Ricardo, condenando a éste a reponer la situación de los predios objeto de este litigio al estado en el que se encontraban antes de realizar las obras el día 19 de febrero de 2005, y concretamente, que las piedras colocadas a modo de mojón entre ambas propiedades así como el montón de arena seas repuestos al estado y situación en la que se encontraban con anterioridad y que se observan en las fotografías recogidas en acta notarial, y que deben discurrir en los términos que se recogen en los planos 3 y 8 aportados junto con la demanda, debiéndose reponer del mismo modo el camino que discurría entre las propiedades de demandando y actores, y que permitía el acceso a las propiedades de éstos. Sin que haya lugar a condenar al demandado a abono de indemnización por daños y perjuicios. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2.007, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vélez-Málaga, se alza el apelante DON Ricardo alegando que se han infringido las normas y garantías procesales siguientes:

  1. - Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  2. - Incongruencia de la sentencia.

  3. - Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, puesto que si bien es cierto que procedió a desplazar un montón de piedras y arena, de su propiedad a la de uno de los actores, dicho depósito en ningún caso debe ser amparado por el derecho.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda de JUICIO VERBAL DE RETENER Y SUBSIDIARIAMENTE DE RECOBRAR LA POSESION formulada por DON Gonzalo y DON Arturo, solicitando se dictase sentencia por la que se requiriese al perturbador para que el lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales, y subsidiariamente, se estime la demanda de juicio verbal de recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se restituya a los demandantes en la posesión, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban antes de tener lugar la perturbación, con indemnización de los daños sufridos.

La sentencia de instancia, después de señalar que en el acto de la vista se concretó la acción ejercitada a una acción de recobrar la posesión, al haberse llevado ya a cabo antes del acto del juicio la perturbación de dicha posesión, estimó parcialmente las pretensiones de los demandantes, rechazando la indemnización por los daños sufridos.

SEGUNDO

El nuevo proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada (artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo declarada reiterada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que son requisitos necesarios para la viabilidad del presente juicio posesorio:

La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma ha sido despojado.

La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi", y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y

La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo en...

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