SAP Castellón 24/2007, 18 de Enero de 2007
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 24/2007 |
Fecha | 18 Enero 2007 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 539 de 2006
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz
Juicio Ordinario número 359 de 2003
SENTENCIA NÚM. 24 de 2007
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de Julio de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 359 de 2003.
Han sido parte en el recurso, como apelante, Carlos Manuel y Fernando, representado/a por el/a Procurador/a D/ª Maria Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Larrea Rabassa, y como apelado, Juan Luis y Amelia, representado/a por el/a Procurador/a D/.ª Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Insa Agustina.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer en nombre y representación de D. Carlos Manuel Y D. Fernando contra D. Juan Luis Y DOÑA Amelia. Las costas del presente procedimiento se imponen a D. Carlos Manuel y D. Fernando.... Notifiquese.... Líbrese.... Asi por esta.....".
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Carlos Manuel y Fernando se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estime íntegramente la demanda estimándola en su integridad; y subsidiariamente, para el caso de no estimarse no se nos condene en costas en ninguna de las instancias por estimar que han existido serias dudas de hecho y de derecho en el presente asunto.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 20 de Noviembre de 2006 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 22 de Noviembre de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 5 de Enero de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de Enero de 2007, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.
Recurren D. Carlos Manuel y D. Fernando la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron contra Don Juan Luis y Doña Amelia, ejercitando la acción de retracto prevista en los artículos 84 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, que es la normativa aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley 49/2003, sin que debamos ocuparnos de do esta cuestión de la norma aplicable, al no ser objeto de discrepancia en este proceso.
Los motivos en base a los cuales se ha desestimado la demanda giran en torno a la falta de acreditación de la condición de arrendatarios de los demandantes y a que no tienen la condición de profesionales de la agricultura.
Contra esta resolución se alzan los actores que, tras referirse a la caducidad de la acción a la que se refiere la sentencia apelada, aunque sin pronunciarse sobre ella, insisten en que su condición de arrendatarios y profesionales de la agricultura y reprochan al juez de instancia haber errado en la apreciación de la prueba.
La parte recurrente se esfuerza en argumentar la no concurrencia de la caducidad de la acción, de la que dice es "mencionada de pasada" por la resolución recurrida. En realidad, en dicha resolución se hace una simple referencia a dicha excepción, pero sin llegar a analizar la misma ni, por ello, a pronunciarse sobre su concurrencia.
Sin embargo, como apreciable de oficio y no susceptible de interrupción que es, no puede eludir esta Sala el análisis de si concurre la misma. Esto es, si cuando los demandantes ejercitaron su derecho ya se había producido la caducidad por el transcurso del plazo que la ley establece para el válido ejercicio de aquél.
Recordemos que, aunque en el Código Civil no se recoge la debida distinción entre prescripción y caducidad, se abrió la misma paso en la doctrina española, tomando ideas de la italiana y la alemana, a partir del año 1.918 (ALAS, DE BUEN, RAMOS) y en la jurisprudencia desde la Sentencia de 30 de Abril de 1.940. A diferencia de la prescripción, la caducidad afecta a derechos que la Ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que se ha señalado. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser el final, por lo que se dice que la caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y puro automatismo, mientras que la prescripción es un hecho complejo, por sus problemas de cómputo, interrupción,...
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Tanteo y retracto del arrendatario de finca rústica
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