SAP Granada 490/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2004:1790
Número de Recurso890/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM____490____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

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En la Ciudad de Granada a diecinueve de julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº 2, en virtud de demanda de D. Rodolfo , representado por el procurador Sr. Alameda Ureña, D. José Pardo Martínez y Dª Constanza , no personados en esta alzada, contra D. Jorge , representado por la procuradora Sra. Olivares López, y contra Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, representada por la procuradora Sra. Labella Medina.,

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en uno de mayo de dos mil tres, y auto aclaratorio de fecha cuatro de junio de dos mil tres contienen el siguiente fallo y parte dispositiva respectivamente: "Se estima la acción de retracto ejercitada por D. Rodolfo , D. Jon y Dª Constanza , frente a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y D. Jorge y en consecuencia de declara resuelta la venta hecha por esta entidad a favor de D. Jorge .""Se acuerda aclarar la sentencia ... en el sentido de que en virtud del art. 394 de la LEC las costas procesales se impondrán a la parte que no hubiese visto satisfechas sus pretensiones y en este caso son los demandados D. Jorge y la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si nos atenemos a lo que dispone el artículo 399 1 y 5 de la LEC , relacionándolo con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma Ley , la tutela jurisdiccional que se pide en un litigio se configura en la petición o suplico de la demanda, siendo así que en el presente pleito se interesa en el suplico que "se reconozca el derecho de los actores a adquirir las fincas que disfrutan en arrendamiento con preferencia al derecho de adquisición por titulo de herencia de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios" y al mismo tiempo pide "se declare resuelta la venta hecha por esta entidad religiosa demandada a favor del otro demandado don Jorge en escritura publica de 24 de junio de 2.002... fijándose asimismo en la sentencia y de forma judicial el precio justo de las fincas que mis mandantes tienen que pagar a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios como beneficiaria del testamento de don Silvio ...".

Sin embargo, si ponemos en relación tal petición con los hechos de la demanda, en cuyo encabezamiento equívocamente se dice que se ejercita "la acción de retracto o derecho de adquisición preferente reconocido en la Ley de Arrendamientos Rústicos...", cuando sabido es que ambas tienen distintos presupuestos como se infiere de lo dispuesto en los artículos 86, 88 y 89 de la LAR , en el hecho tercero se expresa claramente que se ejercita el derecho de preferente adquisición con impugnación del precio fijado en la escritura de venta, lo que ya no parece apuntar a un derecho de adquisición preferente al hereditario -según se expone en el suplico-, sino al genuino derecho de adquisición preferente respecto al comprador del artículo 86 en relación al 89 de la LAR , insistiendo en la impugnación del precio por considerarlo fraudulento (párrafo 3º in fine del hecho tercero) por estar, a su juicio, dirigido a impedir el ejercicio de su derecho por los arrendatarios. También de forma equivoca, en el hecho cuarto, se alude al "derecho de adquisición preferente frente a los demandados", lo que parece apuntar al ejercicio subsidiario de la acción contra el comprador -lo que no se corresponde con el suplico-, si no se accede a la acción dirigida frente la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. En el hecho quinto se vuelve a aludir, implícitamente, al derecho preferente frente a la adquisición hereditaria, cuando se consigna determinada cantidad "a disposición de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios" (suma que es distinta a la que consta en la escritura de venta de la Orden Religiosa al codemandado), volviéndose a insistir en la determinación del precio justo que "sustituirá al derecho a adquirir las tierras que se fija en el testamento" y que parece apoyarse en el artículo 92 de la LAR según expone en el hecho sexto, en el que se dice, además, claramente, la necesidad de demandar también al comprador codemandado "para poder declarar la subrogación de los arrendatarios en el derecho a adquirir la finca con preferencia a la entidad que adquirió las fincas por titulo de herencia".

Aunque necesariamente se ha de poner de relieve la oscuridad e imprecisión de la demanda, se puede deducir, siempre con una interpretación favorable al principio de la tutela efectiva sin indefensión, que se ejercitan varias acciones: Una acción sobre el derecho de preferente adquisición de los actores respecto a la adquisición hereditaria de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, con fijación del precio justo a abonar a la meritada persona jurídica. Otra subsidiaria de retracto legal arrendaticio frente al comprador codemandado, con impugnación del precio señalado en la escritura de compraventa por entenderlo fraudulento con la finalidad de evitar el ejercicio de tal derecho.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia considera que se ejercitan dos acciones: una de retracto (arrendaticio rústico) y otra de resolución de la...

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