SAP Granada 378/2007, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución378/2007
Fecha25 Septiembre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 276/07 - AUTOS Nº342/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M.378

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 276/07- los autos de Procedimiento Ordinario nº 342/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Soledad contra ARKOINMO INVERSIONES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora señora Pastor Cano en nombre y representación de Dª Soledad contra ARKOINMO INVERSIONES S.L., y con expresa imposición a aquélla de las costas causadas en el presente procedimiento, absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia no dio lugar a la acción de retracto al considerar que la actora ejercitó su derecho extemporáneamente una vez transcurrido el plazo de caducidad de nueve dias del art. 1524 del CC y esta decisión se combate en la alzada por la demandante, como también por el actor, que insiste con carácter previo y mediante recurso de apelación contra la sentencia y el Auto precedente de 26-Julio 2006, desestimatoria del recurso de reposición contra el resolutorio del incidente de admisión de la demanda bajo consignación o aval inferior al precio de la venta que se pretende retrotraer y de la determinación de la cuantía litigiosa que insiste en situar en 210.405 euros frente a los 9.111,42 que a instancia del actor acepta el Juzgado.

Ambos recursos merecen respuesta separada, inviable la inadmisión, "in limine litis", del recurso de la actora por los argumentos que ahora se expondrán, a la que toda razón asiste al combatir con éxito los Fundamentos de la sentencia en orden a una caducidad que en el caso de autos no resultaba acogible y determina su revocación desde toda clase de razones.

El retracto legal de comuneros previsto en el art. 1522 del C.C. constituye un derecho real de adquisición preferente que se concede a quien ostenta tal cualidad dominical, para el caso de venta, a un extraño o tercero no copropietario, de la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos y que no tiene otra finalidad, amparada por el Legislador, que la de evitar los estados de indivisión por la desavenencia, discordias o problemas de gestión que con frecuencia surgen ante los conflictos de intereses que propicia esta forma de propiedad (vid por todas STS 18-Diciembre 1950, 31-Octubre 1958 ó 22-Mayo 1996 ).

El modo de recobrar para la cosa común parte de ella, vendida por un comunero es precisamente la acción de retracto que tiene como presupuesto de ejercicio, además de los requisitos de breve plazo y consignación del precio, el que la venta a retraer se haya consumado, no bastando el mero perfeccionamiento o acuerdo de voluntad de comprar o vender mientras que no se adquiera el dominio por el comprador retraído mediante la entrega de la cosa (modo). Asi lo ha entendido la Jurisprudencia de antiguo en posición consolidada (STS 18-12-1950, 14-11-1953, 1-4-1960, 6-6-1988 Ó 25-10-1999 ).

En el caso de autos, el contrato privado de compraventa celebrado el 8-Febrero-2005 ya preveía en su estipulación segunda que la posesión de la finca se entregaría a la Demandada compradora a la firma de la escritura con entrega simultanea del resto del precio. La demanda se presentó el 14-Julio 2005 y la escritura publica se llevó a cabo con posterioridad (28-Julio 2005) por lo que difícilmente puede aceptarse caducado el derecho, con base a un conocimiento previo, anterior a la inscripción registral, que aquí la actora situa al ser citada de conciliación por el comprador, ya que, como bien resalta el autor del recurso que analizamos, el conocimiento que pudo tener de la venta perfeccionada y no consumada no colmaba, objetiva y razonablemente las condiciones que la Doctrina Legal ha perfilado para su validez en el computo del plazo y arranque del "dies a quo" que como ya decíamos en nuestra sentencia nº 681 de 7-Octubre 2005, no es otro que el momento en que el retrayente puede ejercitar su derecho una vez ponderadas, como manifestación voluntaria de su utilización, las...

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