SAudiencias Provinciales, 11 de Marzo de 1999

PonenteEnrique García García
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes D. L., D. J.C. y D. J.L.R.R. reprochan a la sentencia de primera instancia, que rechazó la posibilidad de que ejercitasen el retracto de coherederos, el no haber tenido en cuenta que en el procedimiento judicial en el que se produjo la adjudicación del inmueble (piso 30 derecha del nº 19 de la calle Kresaltxu de las Arenas-Getxo) a un tercero, la entidad demandada GATELMO S.L., no sólo eran parte ejecutada los progenitores sino también uno de los hermanos de los actores, D. F.J.R.R., coheredero del padre fallecido D. L.R.S. Sin embargo ello no permite alterar la solución propuesta por la juzgadora "a quo", ya que el problema sigue siendo exactamente el mismo al pretender ejercitarse el retracto sobre un concreto bien de la extinta sociedad de gananciales de los padres. Ello ha tenido adecuada respuesta jurisprudencial (Sent. T.S. 11 junio 1951 y 14 julio 1982) conforme a la cual no cabe acudir al retracto de coherederos (art. 1067 delC.Civil) respecto a bienes pertenecientes a la comunidad postganancial integrada por el cónyuge supérstite e hijos, pues estos, aunque hayan venido a ocupar puesto en ella por un título hereditario, ostentan un derecho de condómino y su derecho en la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales no pueden ejercitarlo a título de coherederos sino en calidad de consocios con el viudo. Por ello no podrían acudir al retracto de coherederos del art. 1076 del C.Civil, sino, en su caso, al de comuneros del art. 1522 del C.Civil. Aunque ambos respondan a una misma idea (cuanto menor sea el número de partícipes menor será el fraccionamiento de la propiedad), no son instituciones fungibles ni intercambiables, de modo que no cabría obviar el error de los actores al tratar de acogerse al primero. En consecuencia al rechazo de su pretensión estaría justificado.

El motivo anterior puede además complementarse advirtiendo que los demandantes han accionado respecto a la totalidad de una finca concreta, cuando el objeto del retracto de coherederos lo sería un derecho hereditario en abstracto (parte ideal e indeterminada que le corresponde en la herencia) y el de comuneros la cuota correspondiente a otro copropietario, no siendo esto lo que sepostulaba en la demanda. No existe por lo tanto razón alguna para no desestimar el recurso.

SEGUNDO

Las costas derivadas de esta alzada...

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