SAP A Coruña 351/2002, 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha11 Octubre 2002
Número de resolución351/2002

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERGD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZD. BERNARDINO VARELA GOMEZ

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 1792 /2001

FECHA DE REPARTO: 5-11-01

SENTENCIA Nº 351

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

BERNARDINO VARELA GOMEZ

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio RETRACTO DE COLINDANTE Nº 189/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. DE NEGREIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Marí Trini , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Calviño Gómez y con la dirección del Letrado Sr. García Maceira y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Carlos Daniel y DON Jesús María , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Raposo Quintás y con la dirección del Letrado Sr. Miguez Caxade y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Reyes Paz y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Erica y DOÑA Julieta ; versando los autos sobre RETRACTO DE COLINDANTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. DE NEGREIRA, con fecha 21-6-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar a demanda interposta pola representación de DONA Marí Trini contra DON Carlos Daniel , DOÑA Erica , DON Jesús María e DOÑA Julieta , declarando que a actoras ten dereito a retraer a porción segregada da finca NUM000 de concentración parcelaria a que se refiere a demanda, sempre que aboe aos demandados ademáis da cantidade de 1.000.000 de pesetas consignada neste procedimiento, a suma de 244,059 pesetas en conceito de gastos de contrato e gastos utis realizados en dita finca polos demandados. Os condenados no parzo de 15 días hábiles deses la notificación desta sentencia deberán outorgar escritura de venda a favor da actora, e no caso de que non a outorguen no prazo sinalado, será outorgada de oficio por este Xulgado. As custas impóñense aos demandados."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira que estima la acción de retracto de colindantes ejercitada se alza la parte demandada solicitando la desestimación de la misma, reproduciendo los argumentos obstativos esgrimidos como defensa ante el juzgado a quo, lo que exige al Tribunal volver, de nuevo, al análisis de los mismos, a los efectos de dar cumplida respuesta a la parte demandada en sus pretensiones desestimatorias de la acción deducida de adverso.

SEGUNDO

En primer término, se alega la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, en definitiva se afirma que le fueron denegadas unas pruebas que si bien admite se interesaron fuera del periodo de proposición de prueba, sin embargo al constituir hechos de nueva noticia debió acordarse su práctica, que interesó de nuevo en la alzada, mas el Tribunal no puede entender que nos hallemos ante el caso indicado, pues difícilmente puede reputarse como desconocido el hecho de la expropiación forzosa cuando expresamente al mismo se hace referencia en el título de adquisición de la finca por los demandados cuando se indica, en la escritura pública de 25 de septiembre de 2000, que la finca descrita en el número NUM001 se halla afectada por expropiación forzosa que se instruye por el nuevo trazado de la CARRETERA000 , y además al respecto se ha practicado prueba documental (ver acta de ocupación de la finca de la actora, f 162 ) e incluso pericial, a lo que ulteriormente haremos referencia. El resto de las pruebas propuestas fueron rechazadas por el Tribunal en virtud de los argumentos esgrimidos por auto de 4 de diciembre de 2001 que reproducimos en este fundamento jurídico, todo ello ya sin entrar en la inobservancia de los requisitos formales exigidos en el art. 459 de la LEC.

TERCERO

De nuevo se insiste en la alzada en la omisión por parte del retrayente del requisito de la conciliación previa. Baste para desestimar el mismo la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de la Sala Primera de 2 de julio de 1992 cuando indica que el referido tema "ya ha sido abordado por la Sala, habiendo elaborado una doctrina adecuada a la realidad. Se ha declarado que dicho acto conciliatorio previo a las demandas retractuales, ha de entenderse necesariamente referenciado a las acciones postuladas antes de la Ley 34/84, que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha quitado a la conciliación su fuerza obligatoria, así como su condición de ejercicio anticipado de las acciones (sentencias de 24 de mayo de 1990 y 20 de mayo de 1991)", y como no podía ser de otra forma ese criterio es el seguido por las Audiencias Provinciales de Avila 18 de marzo de 1999, o auto de 15 de enero de 2001 de la AP de Valencia, y por esta misma Audiencia Provincial, sirviendo a título ejemplo, la sentencia de la sección primera de 3 de marzo de 1999. Por último, es difícil admitir que la actora no asumió el compromiso de no enajenar la finca retractual, ya sin cuestionar la obligatoriedad del mismo, cuando en el escrito de demanda se hace constar expresamente por medio de un otrosi segundo que asume la obligación de no enajenar la finca retraída en el plazo de seis años.

CUARTO

Se afirma que la acción de retracto fue extemporánea, pues la demanda se formuló el 20 de octubre de 2000 y la inscripción registral fue el día 27 de septiembre, por consiguiente fuera del plazo de caducidad de los nuevos días, mas tal argumento no es tampoco de recibo, en primer lugar dado que la demanda se formuló el día 4 de octubre, y no con patente error se indica en el recurso el día 20, baste para ello observar el cajetín de entrada del Juzgado de Negreira en el que consta aquella fecha. Se sostiene entonces que la demandante tenía conocimiento previo de la venta y que no le interesó la adquisición de la finca, mas tampoco este argumento impugnativo es de recibo. A los efectos de su desestimación baste la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997 que indica: "Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala es constante en el sentido de que los 9 días se han de contar desde que el retrayente tuviere conocimiento de la venta antes de la inscripción registral, salvo que ese conocimiento fuese posterior a tal inscripción (SS 30 octubre 1990 y 21 julio 1993, y las citadas en ellas). Pero también ha declarado que el conocimiento ha de ser cabal y completo no sólo de la venta sino de sus condiciones, sin que basta la noticia de haberse efectuado (SS 21 marzo 1990 y 20 mayo 1991). No basta la mera...

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