SAP Cáceres 308/2004, 21 de Julio de 2004
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2004:579 |
Número de Recurso | 351/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 308/2004 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANOD. ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00308/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax :
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0100954 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2003
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 308/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL
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Rollo de Apelación núm. 351/04
Autos núm. 105/03
Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara
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En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Odinario núm. 105/03 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante , los demandantes DON Bruno Y DOÑA Rocío representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y defendidos por el Letrado Sr. Rueda Benitez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos, la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y como parte apelada , los demandados DON Oscar Y DOÑA Inés representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García y defendidos por el Letrado Sr. Martín Saldaña, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos la procuradora Sra. Román Alvarez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario núm. 105/03, con fecha 15 de abril de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dª Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de D. Bruno y Dª Rocío , frente a D. Oscar y Dª Inés , no habiendo lugar al retracto de colindante por caducidad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos frente a los mismos. Condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas. Así por esta mi sentencia..."
Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 17 de Junio de 2004 habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Junio de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 105/2.003, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Bruno y por Dª. Rocío contra D. Oscar y contra Dª. Inés , se declara no haber lugar al retracto de colindantes por caducidad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos frente a los mismos, con imposición a los actores de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante - demandantes, D. Bruno y Dª. Rocío - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba respecto del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto establecido en el artículo 1.524 del Código Civil, y, en segundo lugar, que concurrían en este caso los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción deducida, invocándose que el contrato de arrendamiento se había realizado en fraude de ley. En sentido inverso, la parte apelada - demandados, D. Oscar y Dª. Inés - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda por caducidad de la acción ejercitada en la misma, motivo que se encuentra en íntima relación con la aplicación del artículo 1.524 del Código Civil. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo...
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