SAP Madrid 24/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:10780
Número de Recurso290/2004
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00024/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 24

RECURSO DE APELACION 290 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a seis de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 680 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 290 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Benjamín Y D. Jose Miguel, representados por el Procurador Sr. Dª. PALOMA VALLES TORMO; y de otra, como demandado y hoy apelado HARO S.L. representado por el Procurador Sr. Dª. PALOMA SOLERA LAMA;

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 13-11-2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: 1. Desestimar la demanda interpuesta por Don Benjamín, Don Jose Miguel y Don Carlos Jesús contra Haro, S.L. y absolver a la demandada de los pedimentos efectuados. 2. Imponer las costas de esta instancia a los demandantes".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- La resolución de la cuestión planteada en la presente alzada pasa por determinar si han concurrido o no los requisitos necesarios para la aplicación de los principios relativos a la «mora accipiendi».

Como expresa la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 28 de Febrero de 2.000, esta figura no aparece expresamente recogida en los textos positivos si bien se ha considerado sobre la base de atribuir efectos jurídicos a aquella situación en la que la falta de pago o cumplimiento de la obligación tiene su causa en la conducta del acreedor, quien por tanto no puede beneficiarse de su obrar torticero y acorde con la mala fe. No cabe duda que el acreedor, en cuanto titular de la obligación, que como activo se inserta en su patrimonio y resulta con facultades de disposición sobre la misma, no tiene la obligación jurídica de recibir la prestación en que aquella consista. Si tiene, empero, la obligación de no impedir que éste cumpla aquello que le incumbe, surgiendo en ese caso la llamada «mora accipiendi», cuyo efecto fundamental es la exclusión de la mora del deudor -SSTS de 9 de julio de 1.941 y 12 de junio de 1.969-. En este caso es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una obligación vencida; b) que para el cumplimiento de la anterior haya que contar con la actividad del acreedor; c) que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor, y d) Que el acreedor no acepte la prestación. Para que quepa considerar la «mora accipiendi», la misma ha de predicarse de todas y cada una de las prestaciones en que la obligación consista, sin que quepa extender los efectos de la mora del acreedor a obligaciones futuras y aún no vencidas.

De esta forma, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 30 de mayo de 1.986, 13 de mayo de 1.996, etc.) viene estableciendo que la apreciación de la «mora accipiendi» requiere la concurrencia de tres requisitos como básicos: 1) Que se trate de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. 2) La realización por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación, y 3) falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación.

SEGUNDO

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador al dictar la sentencia valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado (SAP de Alicante, Sección 6ª, de 12 de Diciembre de 2.000). Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de Noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir...

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