SAP Córdoba 280/2002, 22 de Junio de 2002
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2002:958 |
Número de Recurso | 235/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 280/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N°280/02 -Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Pozoblanco 1
Autos: Ordinario 116/2001
Rollo n° 235
Año 2002
En Córdoba, a veintidos de junio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Miguel y doña Alejandra , siendo apelado don Serafin . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 6.4.2002 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimo la demanda presentada por la procuradora Doña Ana Sánchez Cabrera y por tanto, declaro que Don Serafin tiene derecho a retraer la finca rústica sita en la DEHESA000 , conocida como la DIRECCION000 , en el término municipal de Dos Torres, en la precio de 12.701 (DOCE MIL SETECIENTOS UNO) con 4 (CUATRO CÉNTIMOS) y condeno a Don Miguel y Doña Alejandra a que otorguen inmediatamente a favor de Don Serafin escritura venta. Se los apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se otorgaría de oficio y a sus expensas. II. Que condeno en costas a los demandados. III. Que se deduzca testimonio de esta resolución, una vez que sea firme, a las autoridades administrativas correspondientes, para que depuren las eventuales responsabilidades de los demandados por haber consignado un precio falso en la escritura de compraventa a que estos autos se refieren."SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 19.6.2002.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Se alegan dos motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia, por un lado, la caducidad de la acción en cuanto que, se dice, que el demandante tuvo conocimiento de la compraventa pretendida en marzo y abril de 2001, no interesándole la compra, vendiéndose a los demandados con fecha
22.5.2001 e inscribiéndose la venta en el Registro de la Propiedad el 7.6.2001, no presentándose la demanda hasta el 12.9.2001 con lo que había transcurrido el plazo de sesenta días que previene el artículo
88 LAR; por otro, se aduce que el valor consignado en la escritura pública es inferior al real, debiendo, en su caso, el demandante hacer efectivo el importe realmente satisfecho por los demandados, 30.050,67 Euros.
Como cuestión previa se ha de recordar que el retracto de que se trata es el previsto en materia de arrendamientos rústicos por el artículo 88 antes citado, con lo que la cita que hace la parte recurrente de la sentencia de 17.10.1997 de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial no se refiere a un caso como el presente sino a uno en el que regía el artículo 1524 del Código Civil en el que se hace mención expresa como fecha de inicio del plazo de caducidad a la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y en defecto de ésta, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. Esto se dice en cuanto que el artículo 88 que es aplicable al caso de autos establece que en defecto de notificación, este plazo se contará "a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión", esto es, no se hace ningún tipo de mención a la inscripción en el Registro de la Propiedad a diferencia de lo que ocurre en el artículo 1524 del Código Civil antes citado. Así las cosas el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba