SAP Barcelona, 22 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA LUISA GUZMAN ORIOL
ECLIES:APB:2003:4813
Número de Recurso399/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 22 de septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Lleal Barriga, en representación de Dña. Nieves , debo absolver y absuelvo a las entidades "Parque de Atracciones Tibidabo, S.A." y "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte demandante las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia dictada en juicio ordinario se alza la parte demandante interesando la revocación de la misma al estimar que se ha producido tanto defecto formal en la redacción de la sentencia como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso alega la parte apelante infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la resolución recurrida omite hacer referencia con claridad y precisión a las pretensiones de las partes, así como los hechos que las fundamentan. También alega ausencia de valoración individual y conjunta de todos los elementos de hecho y de derecho así como omisión grave de fundamentación jurídica.

TERCERO

La parte apelante denuncia, como primer motivo, el incumplimiento de normas establecidas en el apartado 2º del artículo 209 de la LEC -muy meticulosas en la nueva ley procesal-. Hay que señalar, sin embargo, que el art. 209 NLEC salvo la muy relevante inclusión, en los antecedentes de hecho, de los ``hechos probados'', la regla segunda del citado precepto coincide sustancialmente con la regla segunda del artículo 372 de la LEC de 1881. Por tanto, si bien en la practica forense han generalizado las remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que conste en autos, ello no deja de ser una pequeña irregularidad, aunque carente de consecuencias jurídicas, pues el Tribunal Supremo tiene sentado (STS 31-10-1981) que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos ``que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos sean inocuos o intrascedentes.''

Por ello, esta Sala entiende que, si bien la exposición de los antecedentes de hecho pudiera ser escueta, se trata de una simple deficiencia que no priva a la sentencia de los elementos esenciales que la caracterizan y la dotan de eficacia.

CUARTO

También impugna la recurrente la ausencia de valoración individual y conjunta de todos los elementos de hecho y de derecho así como omisión grave de fundamentación jurídica.

El art. 208 de la LEC, recogiendo el mandato constitucional (art. 120.3 CE) establece que ``los autos y las sentencias serán siempre motivados...''. Y ello porque, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2001 ``una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto''. Y seguía exponiéndose en dicha sentencia que ``Para calibrar el alcance del cumplimiento de este deber constitucional y legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que no se puede confundir la falta de motivación con la brevedad o parquedad de los razonamientos'', y en tal sentido la propia jurisprudencia constitucional (Sentencia de 15 de Enero de 2001) expone que ``no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto...

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