AAP Madrid 587/2003, 17 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9928
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución587/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 296-2003 RJ

Juicio de Faltas nº 164/2002

Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés

SENTENCIA Nº 587/2003

En Madrid a 17 de septiembre de 2003.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 296/2003 contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 164/2002, interpuesto por don Felix siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara, que sobre las 9:40 horas del día 27 de junio de 2002, el denunciante Felix , con ocasión de aproximarse entre dos vehículos estaciones a una nave industrial sita en la calle de la Madera nº 4 de esta localidad, fue mordido en la foxa iliaca derecha (ingle derecha) por un perro propiedad del denunciado Carlos que lo había dejado atada con una cadena de aproximadamente un metro de longitud a la rueda de uno de dichos vehículos, a consecuencia de lo cual Felix sufrió lesiones cuya sanidad precisó de 198 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatriz en abdomen derecho y rodilla derecha, tal y como consta en el informe médico-forense obrante al folio nº 37 de las presentes actuaciones, declarándose probado igualmente que dicha mordedura tuvo lugar al encontrarse atado sin bozal el citado animal en una zona próxima a una nave cercano a otro vehículo existiendo otra zona próxima de posible paso de personas para el acceso a la citada nave.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos de la falta que le venía imputada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa reserva del ejercicio de acciones civiles a favor de Felix ."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega que los hechos tal como ha sido objeto de declaración como Hechos Probados en la sentencia recurrida son constitutivos de una falta del artículo 631 del Código Penal considerando que debe ser objeto de condena el acusado por dicho precepto penal con la responsabilidad civil que se reclamó en primera instancia.

  1. - "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

  2. - En primer lugar debo poner de manifiesto que discrepo en esta segunda instancia con el recurrente respecto a la alegación que hace sobre la configuración de la falta del artículo 631 del Código Penal, delito o falta de peligro o riesgo, afirmando que "no requiere un dolo específico sino la aparición de una conducta susceptible ser calificada como imprudente y generadora de un riesgo, que es el peligro que este precepto intenta evitar".

La nueva configuración de la responsabilidad en el Código Penal de 1995 castiga exclusivamente las conductas imprudentes cuando estén específicamente previstas en el Código Penal. La falta tipificada en el artículo 631 del Código Penal es una falta de riesgo o de peligro abstracto, pero se configura como una infracción dolosa, no imprudente. No se prevé la comisión de dicha falta por imprudencia. De hecho, no se requiere resultado lesivo como se exigiría en cualquier imprudencia.

Por lo tanto, no cabe la condena por imprudencia por la falta prevista en el artículo 631 del Código Penal. Dicho precepto se configura como una infracción dolosa y su comisión exige la consciencia y voluntad del sujeto activo de colocar o dejar de forma consciente y voluntaria a un animal dañino en condiciones de causar un mal.

Segundo

1.- Una vez delimitado la configuración típica y dolosa de la falta prevista en el artículo 631 del Código Penal y objeto de acusación en primera instancia, paso a estudiar si la conducta del acusado tal como ha sido declarada probada en la sentencia recurrida constituye la falta del citado artículo 631 del Código Penal.

  1. - A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

    a)En la sentencia recurrida como declaración de hechos probados, que no ha...

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