SAP Córdoba 134/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2007:406
Número de Recurso111/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 134/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Ordinario

número 248/06

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Rollo: 111/07

En la ciudad de Córdoba a veintitrés de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 248/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, a instancia de DÑA. Fátima representada por la Sra. López Arias y asistido por el Letrado Sr. Raya Donoso

contra D. Silvio y contra y la entidad FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ambas representadas por la Procuradora Sra. Martón Guilllén y asistidas de la Letrada Sra. Cano García, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2006, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba , cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Arias en nombre y representación de Dª Fátima , contra D. Silvio y la entidad "Fiact-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", debo absolvery absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de Dña. Fátima , se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 26 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verifico, recurso que fue admitido, emplazándose a las contrapartes por término legal, para que presentasen escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite se presento escrito de oposición al recurso por D. Silvio y Fiatc Mutua de Seguros, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 22 de marzo de 2007.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

En la presente litis la parte actora acciona en reclamación de responsabilidad objetiva a los demandados por aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil en relación con los artículos 2.1 a), 25 y 26 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al haber sufrido una subluxación de tobillo con fractura de maleolo tibial externo y maleolo peroneo izquierdo mientras hacía uso el 24 de mayo de 2004 de la atracción ferial denominada "Barco Vikingo" propiedad del codemandado Sr. Silvio , concretamente en la zona de "jaula" existente en el extremo del barco caracterizado por la ubicación de pie de los usuarios agarrados a las barras que conforman la jaula, sita en el recinto ferial de Córdoba durante la celebración de la Feria del año 2004.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque, en esencia, no aprecia responsabilidad alguna en los demandados y sí una asunción del riesgo por parte de la víctima.

SEGUNDO

Como es sabido, en materia de responsabilidad extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida generalmente a la interpretación y aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , ha evolucionado de modo que, sin prescindir del concepto de culpa como fundamento de dicha responsabilidad, tiende hacia soluciones próximas a su objetivación a través de la concepción de la responsabilidad por el riesgo o mediante la inversión de la carga de la prueba, de modo que la idea de culpa, que se erige en el factor directriz de dicho género de responsabilidad, "no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y licita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también la conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicamente exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobable" (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990 ).

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