AAP Madrid 876/2003, 14 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12523
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución876/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 327/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 237/03

SENTENCIA Nº 876/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 14 de Noviembre de 2003.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Jose Ángel Y Baltasar , por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.Crim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 8 de Julio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Baltasar y Jose Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, sobre las 23'00 horas del día 9 de marzo de 2003, en la calle Tristana de Madrid, abordaron a Jose Antonio , repartidor de Telepizza y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones le compelieron a la entrega de todo el dinero que portaba, una vez conseguidos 197'50 euros huyeron del lugar de los hechos.

El acusado, Jose Ángel padece un retraso mental leve que le hace más vulnerable o susceptible de manipulación por terceros que puedan recabar su actuación como cómplice de conductas delictivas.

Por su parte, el acusado Baltasar ha consignado el importe de a cantidad sustraída con anterioridad al día de la celebración del juicio".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados, D. Baltasar Y Jose Ángel , como autores responsables de un delito de robo con intimidación consumado, cualificado por empleo de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enferme4dad mental en Jose Ángel y de reparación del daño en Baltasar , a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, para cada uno de los acusados, con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, por mitad de las costas devengadas en este procedimiento.

Hágase entrega definitiva del dinero consignado a la Empresa Telepizza.

Para el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la impugnación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 28 de octubre de 2003, se señaló para deliberación el día 13 de noviembre.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal, recursos que deben ser analizados de forma separada por cuanto que los motivos que se exponen en los mismos son diferentes respecto a su contenido. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Jose Ángel , se basa en la solicitud de que se le aplique la eximente completa o incompleta de enajenación mental de los artículos 20.1 en relación con el 21.1 de nuestro C. Penal vigente, y en segundo lugar, que se aplique la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 del C. Penal. Respecto a la apreciación de la eximente completa o incompleta de enajenación mental, hemos de decir que el Tribunal Supremo en su STS de 30-11-1996 realiza una declaración de tipo general acerca de la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como la que se pretende aludiendo a que "«...Para valorar la responsabilidad penal de una persona afecta de una enfermedad mental habrá de tener en cuenta no sólo el diagnóstico psiquiátrico sino, también, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a su personalidad y, sobre todo, hasta qué punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido sin que sea suficiente para afirmar una inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse, penalmente hablando, que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido o, en palabras llanas, que el delito sea producto de su locura. Lo que es más evidente en aquellos supuestos de enfermedades mentales que afectan tan sólo a un sector de la personalidad o psique del individuo, dejando inalterable el resto, como ocurre con ciertos "delirios sistematizados...". Y más concretamente en lo que se refiere a la oligofrenia la STS de 13-12-94, realiza un estudio detallado de los distintos niveles de esta enfermedad mental estableciendo que "...En cuanto a lo primero, la psiquiatría ha sentado, basándose en los «test» psicométricos, en especial los de medición de la inteligencia e integración de los valores sociales, una triple distinción dentro de la oligofrenia, señalando que las situaciones de déficit o coeficiente por debajo del 25% corresponden a la llamada «oligofrenia profunda» o idiocia, cuya edad mental se fija por debajo de los cuatro años y los sujetos en ellos comprendidos son totalmente inhábiles para adquirir los conceptos de la vida de esta relación social y para dirigir su conducta, por lo que deben ser considerados totalmente irresponsables; los coeficientes entre el 25% y el 50%, con una edad mental entre los cuatro y los ocho años, se identifican con la «oligofrenia de mediana intensidad» o imbecilidad, pudiendo los que la padecen, especialmente en sus límites superiores o grados menos profundos, adquirir nociones sobre las normas de comportamiento y poseer cierta capacidad de elección, por lo que consideren sus actos susceptibles del reproche penal si bien con su imputabilidad disminuida y, por consiguiente, también atenuada su responsabilidad en los términos privilegiados de una eximente incompleta; los que sufren un déficit entre el 50% y el 70%, con una edad mental entre los ocho y nueve años, se califican de «oligofrénicos mínimos» o débiles mentales, con su responsabilidad igualmente disminuida en mayor o menor grado, según la intensidad de su déficit o la complejidad del acto ejecutado, pudiendo en el caso de débiles mentales en grado menor considerarles sólo tributarios de una atenuante simple por analogía, en función de su capacidad de discernimiento sobre la trascendencia del acto ejecutado y de la percepción de la intimidación de la pena a él conminado. Por último los «border line» o simplemente torpes, esto es, aquellos cuyo coeficiente intelectual está por encima del 70%, son considerados generalmente imputables, salvo que actúen sobre aquel déficit otros elementos psico-somáticos o ambientales que, reforzándolo, permitan estimar obraron con un influjo reductor de su plena imputabilidad. [Véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 27 abril y 3 octubre 1987 (RJ 19872617 y RJ 19876949); 11 julio 1988 (RJ 1988 6539); 27 septiembre y 24 octubre 1991 (RJ 19916639 y RJ 19917370); 11 mayo y 3 diciembre 1992 (RJ 19923774 y RJ 19929908); 28 mayo y 20 julio 1993 (RJ 19934265 y RJ 19936414) y 20 abril 1994 (RJ 19943350)]. A todo lo que hay que agregar que cuando se habla de edad mental, los criterios internacionales estabilizan la edad mental adulta en los 16 años (término con el que se compara la edad mental del sujeto concreto para fijar su coeficiente intelectual), mientras que los estudios psiquiátricos en nuestro país han concluido que la edad mental madura del español medio debe establecerse alrededor de los trece años, por lo que los «test standard» deben ser acomodados a las...

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