SAP Badajoz 121/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:605
Número de Recurso137/2006
Número de Resolución121/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJUANA CALDERON MARTINJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 137/2006

Juicio Oral: 65/2006

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 121/06

En Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito de ROBO CON FUERZA, contra el acusado Franco, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Franco, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Pérez; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el nº 65/2006, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 61/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, seguido contra el acusado Franco, por presunto delito de ROBO CON FUERZA.

SEGUNDO

Con fecha 13 de Marzo de 2006, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Franco como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1 y 2, 240 y 74 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante, Sr. Franco, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida que le condena, como autor de un delito continuado de robo con fuerza de los arts. 237 y 238. 1 y 2, 240 y 74 del C. Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión.

El recurrente alega, como motivos de su recurso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, así como el error en la valoración de prueba en que habría incurrido el Sr. Juez de lo Penal, al haber entendido probado que el autor de los hechos es Franco, sin tomar en consideración la imposibilidad de éste de cometer los hechos dado que el día anterior le habían quitado una escayola de la pierna, y sin atender tampoco a su condición de toxicómano para apreciar la correspondiente atenuante.

Como es de sobra conocido, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Ahora bien, hay que considerar también que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la...

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