SAP Cantabria 2202/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2007:800
Número de Recurso201/2007
Número de Resolución2202/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02202/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.201/2007

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM.

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a siete de Junio de dos mil siete.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm.591 de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 201/2007, seguida por delitos de robo contra Jaime, representado por el procurador Sr. Noreña Losada y defendido por el letrado don Luis Javier Franco Rodríguez.

Ha sido parte apelante en éste recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 19 de Marzo de 2007 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " El día 17.1.02 Jaime, mayor de edad y con antecedente penales computables, actuando con ánimo de obtener un lucro ilícito, fracturó el cristal del videoclub Aritza, propiedad de Valentín, sito en la Urbanización San Lázar, 24, de Sarón, y sustrajo varios efectos. El día 20.2.02, con el mismo proposito criminal, fracturó la puerta de de dicho establecimiento y sustrajo más efectos, quedando la imagen de Jaime grabada por la cámara de seguridad. Los objetos sustraídos están tasados en 468,51 euros, y los desperfectos ocasionados lo están en 598 euros. El Sr. Valentín no formula reclamación, al haber sido indemnizado por su aseguradora. El día 22.1.02, con el mismo propósito criminal, fracturó la puerta del videoclub Pirámide, sito en la Urbanización San Isidro de Rubayo, regentado por Cosme y propiedad de Leticia, y sustrajo dinero, películas en video y DVD, videojuegos, una consola y un videograbador. El día 13.3.02, con el reiterado propósito, Jaime se desplazó hasta el mismo establecimiento en el turismo de su propiedad, matricula RE-....-RD, que sólo él conducía y no prestaba a nadie, si bien lo tenía a nombre de su novia, María del Pilar, que no lo conducía, y, después de fracturar un cristal, entró en el local y se apoderó de más efectos. Ni los objetos sustraídos ni los daños ocasionados han sido tasados. Jaime devolvió a la Guardia Civil varias películas, siendo identificadas por los responsables de ambos videoclubs como pertenecientes a sus respectivos establecimientos. FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado y continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Deberá indemnizar a doña Leticia, por los daños padecidos y los efectos no recuperados, en la cantidad que se tase judicialmente en trámite de ejecución de sentencia. Se cancela el depositó judicial sobre los objetos devueltos, que quedan entregados definitivamente a sus propietarios".

SEGUNDO

Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 19 de abril pasado; una vez dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 31 de mayo, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Se rechazan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

  1. - El día 20 de Febrero de 2002, Jaime, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 22 de Mayo de 2000 por un delito de robo o hurto de automóvil, antecedente que fue cancelado el 20 de Enero de 2003, actuando con ánimo de obtener un lucro ilícito, fracturó la puerta del establecimiento ARITZA sito en Sarón y propiedad de Valentín y sustrajo diversos efectos, valorados en 210,28 euros y causando daños por importe de 299 euros.

  2. - EL día 17 de Enero de 2002, persona o personas no identificadas rompieron la puerta del mismo establecimiento ARITZA y se apoderaron en su interior de diversas cintas de video y otros efectos.

  3. - El día 22 de Enero de 2002 y el día 13 de Marzo de 2002, persona o personas no identificadas rompieron la puerta del establecimiento PIRÁMIDE sito en Rubayo regentado por Cosme y propiedad de Leticia y sustrajeron dinero, películas en video y DVD, videojuegos, una consola y un videograbador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El condenado recurrente se alza contra la sentencia del juzgado que le condenó como autor de un delito continuado de robo por la comisión de cuatro acciones de tal naturaleza en los meses de Enero y febrero de 2002 en sendos videoclubes, a cuyo efecto ofrece su propia valoración de las pruebas y sostiene la insuficiencia de las mismas para destruir la presunción constitucional de inocencia. A la vista de la naturaleza de estas alegaciones este tribunal debe examinar lo actuado a fin de constatar la efectiva aportación por la acusación de pruebas de cargo, esto es, pruebas válidas en derecho y demostrativas de la perpetración del delito y la participación en él del acusado. A tal efecto debe recordarse que en principio y como norma general solo son pruebas de cargo las practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a contradicción e inmediación, no siéndolo, por tanto, las declaraciones sumariales o ante la policía de testigos que no comparezcan ante el tribunal pudiendo haber sido aportados por la acusación; que los testimonios de referencia no son en términos generales inválidos como medio de prueba, pero deben valorarse con extremo cuidado y nunca, salvo excepciones, pueden convertirse en prueba única y decisiva, pues ya el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 21 de Diciembre de 1989, primera en que abordó la validez del testimonio de referencia como prueba de cargo, puso de manifiesto no obstante su admisibilidad que "en la generalidad de los casos la prueba de referencia es poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar calor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso". En esta misma línea de admisibilidad con recelos se ha situado desde siempre el Tribunal Supremo, que desde su sentencia de 14 de Diciembre de 1992 viene manteniendo sin fisuras que dicho testimonio es admisible y valorable junto con las demás pruebas de cargo pero que por sus características no debe ser considerado en términos generales como suficiente cuando se presente como prueba de cargo única o principal, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como es el caso del fallecimiento del testigo que antes de morir relató los hechos al testigo de referencia, porque "sustituir sin mas la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del tribunal, por las referencias de testigos no presenciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la critica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo directo"; y en otras ocasiones ha puesto de manifiesto cómo, de admitirse como prueba única el testimonio de referencia sería tanto como atribuir fuerza probatoria plena a declaraciones de personas que no han comparecido en juicio oral y que no han podido ser interrogados por el acusado, con vulneración de lo dispuesto en el art. 6, 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SS.T.S. 11 de Marzo de 1994 y 19 de Julio de 1996 ).

  1. - También, por su especial incidencia para dar justa respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, debe recordarse la doctrina legal en relación con el valor de las declaraciones autoinculpatorias del imputado prestadas ante la policía y luego no ratificadas en fase sumarial ni en el plenario; al respecto, como se dice en la STS 349/2002 de 22 de febrero, "existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del...

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