SAP Ávila 165/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:347
Número de Recurso178/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00165/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 178/07

Proc. Abrev. nº 27/06, Jdo. De Instrucción nº 4 de Ávila

Causa nº 435/06, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 165/07

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA

Ávila, a 30 de julio de 2007.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 435/06 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 27/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila,

Rollo nº 178/07, por delito de robo con fuerza, siendo parte apelante D. Luis María,

representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendido por la Letrado Dña.

Guadalupe Collado García, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 12 de abril de 2007 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en la madrugada del 6 al 7 de enero del pasado año de 2006, el acusado, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo y en acción conjunta, al menos, con el entonces menor de edad Carlos Jesús (que ya ha venido condenado por los hechos que se dirán por el Juzgado de Menores de Ávila), con propósito de enriquecimiento injusto, se dirigieron a la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000, 5ª fase, de la localidad de Navalperal de Pinares (Ávila), y una vez en ella, tras romper el cristal de una puerta de aluminio que da acceso a un pequeño "hall" del chalet o vivienda situada en el nº NUM002 y propiedad de Andrés, penetraron a su interior.

Una vez dentro del hall y cortando un barrote de ventana con una cizalla y fracturando el cristal de la misma han logrado acceder al interior de la vivienda, donde se han apoderado de varios efectos, particularmente de las siguientes armas: escopeta del calibre 12, marca Benelli, modelo SAUL, con el nº de serie NUM000 ; un subfusil ametrallador inutilizado; una carabina de aire comprimido del calibre 4,5 y dos cajas de cartuchos del calibre 12.

Estas armas, unos días después, fueron recuperadas por agentes de la Guardia Civil y devueltas a su legítimo propietario.

En su acción, Luis María y su acompañante causaron diversos daños y desperfectos, sin que el propietario nada reclame en este procedimiento, pues su compañía de seguros le ha indemnizado por éstos y por los efectos no recuperados.

Seguidamente, y en ejecución del mismo plan y propósito, ambos han penetrado al interior del chalet del nº NUM001 de la misma calle, contiguo a aquel, propiedad de Pablo, tras cortar un barrote de una de las ventanas del Salón con la citada cizalla, para posteriormente fracturar el cristal de la ventana y abrir el pestillo de la misma accediendo al interior, apoderándose luego de diversos efectos, causando también daños, no reclamando nada el Sr. Pablo, pues ha sido indemnizado a su satisfacción por la compañía de seguros Mapfre.

El acusado, en enero de 2006, padecía un déficit cognitivo e intelectual global, un trastorno de la personalidad, y autista, con pobreza de lenguaje receptivo, expresivo, con escasa interacción y comunicación social, etc., deficiencias que le limitan muy significativamente, pero en ninguna manera le anulan de modo completo, sus facultades volitivas e intelectivas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Luis María, como autor directamente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de anomalía mental, por analogía, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidades civiles.

Se impone, además, al susodicho acusado la medida de seguridad consistente en su sumisión, por plazo de un año, a un programa psicológico y educativo profesional en el Centro Público o Institución que se concrete en ejecución de esta resolución."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Luis María, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados realiza la sentencia recurrida, pues los mismos son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, realizado en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 y 238-2 y 241 del CP, en relación al art. 74 del mismo Cuerpo Legal, del que es responsable en concepto de autor Luis María.

Se invoca como primer motivo de recurso por la defensa de éste, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de las pruebas, porque no plasmó de forma fidedigna lo acontecido en el acto del juicio oral, y, en primer lugar invoca que incurrió en error en la valoración del documento 2 del atestado policial, porque en la sentencia recurrida se hace constar que "la fuerza policial consignó en su atestado que Luis María les comunicó que participó en los dos robos e implicó al menor en ellos", y considera que lo recogido en el atestado policial no supone prueba de cargo, y si no es ratificado en el acto del juicio, no puede afirmarse que se trate de un "hecho probado" en la sentencia.

Considera que su defendido sólo participó en el robo de la vivienda del Sr. Andrés, pero no en el otro.

Sin embargo, este motivo no puede prosperar, pues el testimonio de Carlos Jesús en el acto del juicio fue bien claro: "Entramos los dos en los dos chalets. En uno cogimos armas y rompimos la puerta, y entramos por una ventana. Salimos y fuimos a la caseta"... "En otro chalet cogí un casco, él también dentro, no me acuerdo de una caja de herramientas. Entramos por una ventana abierta, no entramos rompiendo" (vid folios 353 y 353 vto").

El primero de los dos hechos fue reconocido por el propio acusado en el acto del juicio: " Carlos Jesús entró en un chalet y me iba dando objetos, unas escopetas, no se qué chalet. Le di las escopetas a Carlos Jesús ". Naturalmente la entrada en este chalet, se está refiriendo al que se encuentra en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Navalperal de Pinares (Ávila), en la URBANIZACIÓN000, propiedad de Andrés.

Consta, según la declaración del dueño que entraron por la puerta principal cortando los dos candados que clausuraban el acceso al interior; y después rompiendo los cristales de la siguiente puerta.

El dueño del chalet especificó, además, las armas que le faltaban (folio 11).

Con el propio reconocimiento del acusado, este hecho no necesita más pruebas.

El segundo hecho se refiere a la entrada en el chalet sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, en la misma localidad y urbanización, propiedad de Pablo, que está junto al anterior, y que la parte recurrente considera que el acusado no participó.

Ya la declaración de Carlos Jesús desmiente esa no participación, porque además concuerdan dos datos más, y es que entraron por una ventana, y que, entre otros objetos, sustrajeron un casco.

Lo anterior además concuerda con la declaración del Guardia Civil con TIP NUM003, quien confirmó que "en uno entraron por una ventana, en otro por la puerta, con fuerza en ambas viviendas. Se vieron los dos chalets el mismo día."

El testigo Guardia Civil con TIP NUM004 también declaró que "nos dijeron que se reunían en una caseta; la había tapiado; encontramos una escopeta en sobrado."

Si tenemos en cuenta la primera declaración que prestó el acusado en el Cuartel de la Guardia Civil en el puesto de Las Navas del Marqués el 29 de diciembre de 2005, reconoció su participación en los hechos, y respecto a la entrada en el segundo, si bien lo negó, reconoció que vio un casco y unas gafas de motorista, y que esos efectos se encontraban en el domicilio de Carlos Jesús (vid folio 40), ratificando después esa declaración ante el Juzgado de Instrucción el 20 de marzo de 2006 (folios 103 y 104 ).

En la primera declaración que prestó Carlos Jesús ante la Fuerza citada, admitió haber entrado en el chalet donde había armas, y haber entrado en otro del que se llevaron unas gafas y un casco (vid folio 48). Refiriéndose a este chalet declaró que "entre el dicente y su amigo Narciso forzaron uno de los barrotes de una de las ventanas de la parte delantera" con una cizalla, que, por cierto, fue ocupada.

En la descripción que hizo la Guardia Civil del chalet de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 cuyo denunciante fue Pablo se apreció que los autores del hecho habían accedido al interior tras cortar un barrote de una de las ventanas del salón con una cizalla... para posteriormente fracturar el cristal de la ventana y abrir el pestillo de la misma e introducirse por la oquedad practicada" (folio 23).

La manifestación que recoge la Guardia Civil de que Luis María...

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